República Bolivariana De Venezuela
En Su Nombre
Tribunal De Protección De Niños, Niñas y Adolescentes
de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala De Juicio - Juez Unipersonal No. 04



Expediente: 17667
Causa: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Solicitantes: PAZ NITZIA ARELY
SILVA REY JORGE ELIAS
Niña: (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)



PARTE NARRATIVA


Recibida la anterior solicitud de HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, emanada de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, suscrita por los ciudadanos NITZIA ARELY PAZ Y JORGE ELIAS SILVA REY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-16.296.115 y V-10.439.365 respectivamente, a favor de la niña (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), désele entrada, fórmese expediente y numérese.-

Se evidencia del acta de conciliación suscrita en la sede de la Unidad de Defensa Pública, por los ciudadanos ARELY PAZ Y JORGE ELIAS SILVA REY, antes identificados, actuando en beneficio e interés único y exclusivo de la niña (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), aceptaron de forma libre, voluntaria y sin coacción, acordar y celebrar un convenio en los siguientes términos:

1. El progenitor de la niña (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), actualmente de cinco (05) meses de nacida, el ciudadano JORGE ELIAS SILVA REY, ya identificado, se compromete a cancelar la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,oo) quincenales, a razón de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo) mensuales, los cuales cancelará por concepto de obligación de manutención, siendo los mismos entregados directamente a la progenitora de autos previo acuse de recibo. Asimismo la referida obligación de manutención será aumentada proporcionalmente, tal y como esta pautado en los artículos 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes.-
2. En cuanto a los gastos relativos a las festividades decembrinas, el progenitor se compromete a cancelar MIL BOLIVARES (Bs. 1000,oo), para cubrir los gastos de calzado y ropa, además deberá comprarle el juguete respectivo.-
3. En cuanto a los gastos de salud la niña de autos se encuentra amparada por una póliza de salud en seguros horizonte, por cuanto el progenitor de la misma es funcionario de la Guardia Nacional, y dicha póliza cubre: consultas médicas, exámenes médicos, medicamentos, hospitalización, etc.-
4. En cuanto a los gastos originados por la escolaridad de la niña (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), actualmente de cinco (05) meses de nacida, cuando tenga la edad requerida, el progenitor se encargará de cancelar las inscripciones y los útiles escolares y la progenitora los uniformes y colaboraciones.-
5. El progenitor se compromete a entregar a la progenitora de la niña ciudadana NITZIA ARELY PAZ, previo acuse de recibo, en la época de vacaciones específicamente entre los meses de abril o mayo la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo).-
6. El progenitor de la niña de autos ciudadano JORGE ELIAS SILVA REY, se compromete a suministrarle a la niña para el mes de julio ropa interior, ropa casual y calzado.-
7. Solicitamos a esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, proceda a la aprobación y homologación del presente convenimiento, de conformidad con el articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
8. Finalmente solicitamos a esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez aprobado y homologado el presente convenimiento de obligación de manutención, a favor de nuestra hija (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad); actualmente de cinco (05) meses de nacida, nos sean expedidos dos (02) juegos de copias certificadas del presente convenio y de la sentencia que lo homologa.-

Cumpliendo con los requisitos de ley este Tribunal admite la anterior solicitud, por cuanto a lugar en derecho, y se ordena la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público.-


PARTE MOTIVA

En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala – Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la procedencia de la presente solicitud de Homologación de Convenio de Obligación de Manutención, en los siguientes términos:

El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:
“…El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva...”.-

Por su parte el artículo 365 ejusdem establece:
“…La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente...”.-

En tal sentido, este Juzgador actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

En ese sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado de la niña (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), establecido en el artículo 30 ejusdem, por lo que considera este Juzgador que el convenio de Obligación de Manutención debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Igualmente, este Tribunal establece que los montos acordados por los progenitores serán incrementados automáticamente cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor y único interés de los niños y/o adolescentes antes señalados. Así se declara.-


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 04, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento celebrado entre los ciudadanos NITZIA ARELY PAZ Y JORGE ELIAS SILVA REY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-16.296.115 y V-10.439.365 respectivamente, a favor de la niña (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad); en consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada.-
b) En tal sentido: “…El progenitor de la niña (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), actualmente de cinco (05) meses de nacida, el ciudadano JORGE ELIAS SILVA REY, ya identificado, se compromete a cancelar la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,oo) quincenales, a razón de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo) mensuales, los cuales cancelará por concepto de obligación de manutención, siendo los mismos entregados directamente a la progenitora de autos previo acuse de recibo. Asimismo la referida obligación de manutención será aumentada proporcionalmente, tal y como esta pautado en los artículos 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes. En cuanto a los gastos relativos a las festividades decembrinas, el progenitor se compromete a cancelar MIL BOLIVARES (Bs. 1000,oo), para cubrir los gastos de calzado y ropa, además deberá comprarle el juguete respectivo. En cuanto a los gastos de salud la niña de autos se encuentra amparada por una póliza de salud en seguros horizonte, por cuanto el progenitor de la misma es funcionario de la Guardia Nacional, y dicha póliza cubre: consultas médicas, exámenes médicos, medicamentos, hospitalización, etc. En cuanto a los gastos originados por la escolaridad de la niña (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), actualmente de cinco (05) meses de nacida, cuando tenga la edad requerida, el progenitor se encargará de cancelar las inscripciones y los útiles escolares y la progenitora los uniformes y colaboraciones. El progenitor se compromete a entregar a la progenitora de la niña ciudadana NITZIA ARELY PAZ, previo acuse de recibo, en la época de vacaciones específicamente entre los meses de abril o mayo la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo). El progenitor de la niña de autos ciudadano JORGE ELIAS SILVA REY, se compromete a suministrarle a la niña para el mes de julio ropa interior, ropa casual y calzado. Solicitamos a esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, proceda a la aprobación y homologación del presente convenimiento, de conformidad con el articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Finalmente solicitamos a esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez aprobado y homologado el presente convenimiento de obligación de manutención, a favor de nuestra hija (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad); actualmente de cinco (05) meses de nacida, nos sean expedidos dos (02) juegos de copias certificadas del presente convenio y de la sentencia que lo homologa.-
c) NOTIFIQUESE al Fiscal Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con competencia en el Sistema de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, de la presente resolución. Así se decide. Líbrese boleta de notificación.-
d) Asimismo se acuerda proveer las copias certificadas solicitadas, de conformidad a lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil. Para tal fin se designa a la funcionaria CARMEN MORALES, quien junto con la secretaria de este despacho expedirá y certificará las mismas. Así se decide. Expídase.-

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 23 días del mes de junio de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

El Juez Unipersonal No. 04

ABOG. MARLON BARRETO RIOS La Secretaria

ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA.


En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y público el anterior fallo en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por el Tribunal bajo el No. 155.-
La Secretaria.
MBR/Wjom*
Exp. 17667.-