República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 17514
Causa: REVISION DE SENTENCIA POR AUMENTO DE OBLIGAION DE MANUTENCION.
Demandante: BETTY BARRETO SALAS
Demandado: RICARDO ANTONIO SILVA ALBURGUES

PARTE NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento por demanda de Revisión de sentencia por aumento de obligación de manutención incoada por la ciudadana BETTY BARRETO SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.133.134, asistida por la abogada LIZ GODOY QUINTERO, en su carácter de defensora Pública Novena adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en materia de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y quien obra a favor del niño (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad), en contra del ciudadano RICARDO ANTONIO SILVA ALBURGUES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.832.041.

En fecha 28 de mayo de 2010 este tribunal admitió la presente causa, ordenando la citación del demandado de autos, y la notificación de la Fiscal especializada del Ministerio Público del estado Zulia.

En fecha 16 de junio de 2010 el ciudadano RICARDO ANTONIO SILVA ALBURGUES, titular de la cédula de identidad N° 6.832.041, se dio por citado.

En fecha 21 de junio de 2010 el alguacil de este Juzgado agregó la boleta de notificación de la Fiscal especializada, quien se dio por notificada el día 14 de junio de 2010.

En fecha 22 de junio de 2010, estando presente ambas partes, vale decir, la ciudadana BETTY BARRETO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.133.134, asistida en este acto por la defensora pública abogada LIZ ODOY, y el ciudadano RICARDO SILVA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.832.041, asistida por la abogada en ejercicio DUBIA PAREDES, inscrita en el inpreabogado bajo el No 71.133, los cuales de común acuerdo llegaron a un convenimiento, el cual queda establecido de la siguiente manera:

- El progenitor se compromete a suministrar a su menor hijo la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta Bolívares (Bs. 450,oo) mensuales, vale decir, los cinco (05) primeros día de cada mes, cantidad que deberá ser depositada en la cuenta de ahorros del Banco Banesco, que la progenitora informará oportunamente a este Tribunal.-
- En relación al rubro educación, cada progenitor cubrirá el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de transporte, útiles escolares, uniformes, inscripción y cualquier otro gasto que se presente en relación a dicho rubro.-
- El lo que respecta al rubro salud el niño cuenta con dos pólizas de seguros, la primera de la empresa Petróleos de Venezuela (P.D.V.S.A), empresa para la cual labora el progenitor y la segunda de la Universidad del Zulia (LUZ) institución para la cual presta servicios la progenitora, la primera póliza cubre: Hospitalización, cirugía, emergencia y medicamentos por reembolso, y la segunda cubre Hospitalización, Cirugía, emergencia, medicamentos limitados y asistencia médica.-
- Ambos padres se comprometen a cubrir cada uno el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de actividades complementarias que realice el niño.-
- En el mes de diciembre el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,oo) más el juguete alusivo a la época.-
- Ambas partes acuerdan suspender las medidas de embargo decretadas en contra del ciudadano RICARDO SILVA, en fecha 14 de marzo de 2008, y ratificadas en fecha 07 de mayo de 2008, por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estada Zulia Sala No 1, no obstante el progenitor acuerda que en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra razón que de por terminada su relación laboral, le sea retenido el diez por ciento (10%) del fideicomiso, y el catorce por ciento (14%) de las prestaciones sociales que le puedan corresponder, cantidad que deberá ser remitida a este Tribunal en cheque de gerencia.-
- Ambas partes solicitan dos (02) copias certificadas del presente convenio.-

PARTE MOTIVA

En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala – Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la procedencia de la presente solicitud de Homologación de Convenio de Obligación de Manutención, en los siguientes términos:
El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:
“El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”

Por su parte el artículo 365 ejusdem establece:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

En tal sentido, este Juzgador actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En ese sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado del niño (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad) , establecido en el artículo 30 ejusdem, por lo que considera este Juzgador que el convenio de Obligación de Manutención debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Igualmente, este Tribunal establece que los montos acordados por los progenitores serán incrementados automáticamente cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor y único interés del niño antes señalado. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
• APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento celebrado entre los ciudadanos BETTY BARRETO SALAS y RICARDO ANTONIO SILVA ALBURGUES, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° 11.133.134 y 6.832.041, respectivamente; en consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada formal más no material.
• El progenitor se compromete a suministrar a su menor hijo la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta Bolívares (Bs. 450,oo) mensuales, vale decir, los cinco (05) primeros día de cada mes, cantidad que deberá ser depositada en la cuenta de ahorros del Banco Banesco, que la progenitora informará oportunamente a este Tribunal.-
• En relación al rubro educación, cada progenitor cubrirá el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de transporte, útiles escolares, uniformes, inscripción y cualquier otro gasto que se presente en relación a dicho rubro.-
• El lo que respecta al rubro salud el niño cuenta con dos pólizas de seguros, la primera de la empresa Petróleos de Venezuela (P.D.V.S.A), empresa para la cual labora el progenitor y la segunda de la Universidad del Zulia (LUZ) institución para la cual presta servicios la progenitora, la primera póliza cubre: Hospitalización, cirugía, emergencia y medicamentos por reembolso, y la segunda cubre Hospitalización, Cirugía, emergencia, medicamentos limitados y asistencia médica.-
• Ambos padres se comprometen a cubrir cada uno el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de actividades complementarias que realice el niño.-
• En el mes de diciembre el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,oo) más el juguete alusivo a la época.-
• Ambas partes acuerdan suspender las medidas de embargo decretadas en contra del ciudadano RICARDO SILVA, en fecha 14 de marzo de 2008, y ratificadas en fecha 07 de mayo de 2008, por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estada Zulia Sala No 1, no obstante el progenitor acuerda que en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra razón que de por terminada su relación laboral, le sea retenido el diez por ciento (10%) del fideicomiso, y el catorce por ciento (14%) de las prestaciones sociales que le puedan corresponder, cantidad que deberá ser remitida a este Tribunal en cheque de gerencia.-
• Se ordena expedir por secretaría dos (2) copias certificadas del convenimiento y de la presente homologación.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada por secretaría conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 23 días del mes de junio de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
El Juez Unipersonal No. 4 La Secretaria


Abog. MARLON BARRETO RIOS Abog. LORENA RINCÓN PINEDA

En la misma fecha, se registró y público el anterior fallo en la carpeta de sentencias interlocutorias llevada por este Tribunal en el presente mes y año, bajo el No. 154 y se ofició bajo el N° 10-2156.

La Secretaria.



MBR/maa.
Exp. N° 17514.