República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 04

EXPEDIENTE: 16578
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
PARTES: Demandante: MADELYN BEATRIZ CHELALA ALCENDRA.
Apoderadas Judiciales: MARIA LUISA OROSCO y ERICA ANGARITA.
Demandado: GONZALO JOSE ROMERO NAVA.
Niño: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

Comparece por ante éste Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana MADELYN BEATRIZ CHELALA ALCENDRA, venezolana, mayor de edad, estudiante, titular de la cedula de identidad N° v- 16.119.948, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada Maria Luisa Orozco Rojas, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 40.799, para demandar por DIVORCIO ORDINARIO al ciudadano GONZALO JOSE ROMERO NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 12.620.888, del mismo domicilio; fundamentando su acción en la causal segunda (2°) del artículo 185 del Código Civil que consagra: el abandono voluntario.

Al efecto la parte actora narra: que contrajo matrimonio civil con el ciudadano GONZALO JOSE ROMERO NAVA, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 16 de abril de 2005, que durante esa unión procrearon un hijo que lleva por nombre (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), quien cuenta actualmente con tres (03) años de edad, que “… las relaciones conyugales se mantuvieron armoniosas, cumpliendo cada uno con las obligaciones que impone al matrimonio… Pero esta situación cambio radicalmente ya que mi cónyuge comenzó a cambiar de comportamiento, pues de amable y cariñoso que siempre había sido conmigo, se comportaba nada amable, por todo se disgustaba y peleaba. Igualmente mantenía gestos con palabras obscenas y ofensivas e injuriosas exponiéndose al menosprecio de mis padres, hermanos, conocidos y vecinos. Mi cónyuge nunca quiso deponer su aptitud grosera e injuriosa por el contrario continuo con es actitud hasta que decidió abandonar el hogar que compartía conmigo… mi cónyuge constantemente se ausentaba del hogar, desatendiendo sus obligaciones conyugales, sin causa que justificará tal actitud, manifestando que ya no me quería y que se marcharía del hogar… materializándose su amenaza de irse de nuestra casa el día 19 de enero de 2009, en la cual se marcho recogiendo todas sus pertenencias personales y marcándose de nuestro domicilio conyugal…”; en virtud de lo cual demanda al ciudadano GONZALO JOSE ROMERO NAVA, por divorcio basado en la causal segunda (2°) del artículo 185 del Código Civil.

Cumpliendo las formalidades de ley, este Tribunal admitió la anterior demanda, notificó a la Fiscal Especializada del Ministerio Público y se citó a la parte demandada ciudadano GONZALO JOSE ROMERO NAVA.

En fecha 09 de marzo de 2010, se llevó a cabo el primer acto conciliatorio, estando presente la parte actora y la parte demandada, no existiendo reconciliación alguna, expresando la parte actora en continuar el presente juicio; quedando las partes emplazadas para la celebración del segundo acto conciliatorio, el cual se celebró el día 26 de marzo de 2010, compareciendo la parte actora, asistida por la abogada Maria Luisa Orozco identificada en actas, asimismo estuvo presente la parte demandada y la Fiscal Auxiliar Vigésima Novena (29°) del Ministerio Publico abogada Elida Ramona Vázquez; quedando emplazada la parte demandada para el acto de contestación de la demanda.

En esa misma fecha, las partes celebraron convenio en el cual establecieron lo referente a la obligación de manutención y régimen de convivencia familiar a favor del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), siendo aprobado y homologado mediante sentencia interlocutoria N° 125 de fecha 29 de abril de 2010.

Mediante diligencia de fecha 04 de mayo de 2010, la parte actora siendo el día para el acto de la contestación de la demanda, insiste en la continuación de la demanda.

En fecha 11 de mayo de 2010, fue agregado a las actas las resultas del informe integral, emanado del Equipo Multidisciplinario, adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia.

En escrito de fecha 12 de mayo de 2010, la apoderada judicial de la parte demandante, solicito la fijación del día y hora para llevar a efecto el acto oral de evacuación de pruebas. Seguidamente, por auto de fecha 24 de mayo de 2010, previa notificación de la parte demandada, éste Tribunal fijo para el día 15 de junio de 2010, la oportunidad para llevar a efecto el acto oral de pruebas.

En fecha 15 de junio del año en curso, se celebró el acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en los artículos 468 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a las diez de la mañana, con la presencia de la parte actora, asistida por su representante judicial y la parte demanda, asimismo los testigos promovidos por la parte demandante. Ahora bien de acuerdo a lo establecido en el artículo 471 ejusdem, se ordenó incorporar a las actas las pruebas documentales que constan en el expediente y se procedió a evacuar la prueba testimonial de conformidad con los artículos 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 477 del Código de Procedimiento Civil. Concluido el acto oral de evacuación de pruebas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la parte demandante realizó sus alegatos y conclusiones.

Con esos antecedentes, éste Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PRUEBAS

PRIMERO:
 Corre a los folios del 04 al 06 ambos inclusive de éste expediente, copias certificadas del acta de matrimonio No. 164, correspondiente a los ciudadanos GONZALO JOSE ROMERO NAVA y MADELYN BEATRIZ CHELALA ALCENDRA, y del acta de nacimiento No. 922, correspondiente al niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), las cuales poseen valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. De dichos instrumentos se evidencia: En primer lugar: el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos, antes mencionados. En segundo lugar: la filiación existente entre los progenitores y el niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).
 Corre a los folios del 27 al 33 ambos inclusive de este expediente resultas del Informe Integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual posee valor probatorio por haber sido realizado por un ente autorizado por éste Tribunal para la elaboración del mismo. De dicho instrumento se concluye que la presente investigación guarda relación con el niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), procrea do de la unión matrimonial establecida entre sus padres quienes actualmente se encuentran separados y el niño reside junto a su progenitora, la ciudadana MADELYN BEATRIZ CHELALA ALCENDRA se encuentra activa laboralmente y percibe un ingreso económico que le permite cubrir las rogaciones a su cargo, residen en una vivienda tipo casa, propiedad de la abuela materna ubicada en un barrio consolidado en la ciudad de Maracaibo que cuenta con adecuadas condicione de construcción y habitabilidad.

SEGUNDO:
 Corre a los folios del 39 al 43 ambos inclusive de éste expediente, resultas del acto oral de evacuación de pruebas, en el cual fueron evacuadas las testimoniales promovidas por la parte actora, de conformidad a lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento, según lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los ciudadanos KATIA MILENA ORELLANA JARABA, ROBERT ALFONSO CARVAJAL ESTEILA y SAMUEL ANTONIO PEROZO CARRILLO. En tal sentido, los testigos anteriormente mencionados, correspondiente a las testimoniales promovidas por la parte demandante, fueron escuchados conforme a las reglas de examen de testigo previsto en el artículo 485 y siguiente del Código de Procedimiento Civil y serán examinados en la parte motiva de este fallo.

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, éste Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:


PARTE MOTIVA


La doctrina ha definido el Divorcio como la causa legal de disolución del matrimonio; vale decir, es la ruptura o extinción de un matrimonio válido, en vida de ambos cónyuges, en virtud de un pronunciamiento judicial.

Por su propia naturaleza el matrimonio es perpetuo; no debe disolverse, normalmente, solo por la muerte de uno de los cónyuges. No es necesario recurrir a argumentos de carácter ético o religioso para defender la perpetuidad del matrimonio, puede afirmarse que ello es exigencia social. En efecto, los fines fundamentales del matrimonio solo pueden cumplirse en forma favorable en uniones duraderas; no pueden lograrse cuando la unión es pasajera. Si pensamos que la base de la sociedad es la familia y que, a su vez, la forma más perfecta de constituir familia es el matrimonio, es fácil concluir que a mayor perdurabilidad del matrimonio, mayor estabilidad familiar y mejor organización social. En consecuencia, es la sociedad la primera interesada y la más inmediata beneficiaria de la perpetuidad del matrimonio. Sin embargo, el legislador a pesar de tener interés en que dicho vínculo perdure en el tiempo, ha consagrado las herramientas legales y taxativas que permiten a cualquiera de los cónyuges pedir la disolución del mismo.

La actora fundamentó su demanda en el artículo 185 del Código Civil, ordinal 2, el cual dispone lo siguiente:

ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:
2ª El abandono voluntario,

Ahora bien, el artículo 191 del Código Civil establece:

“La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas”.

Por lo que se desprende de la norma antes trascrita que la ley le niega la posibilidad de interponer la demanda de divorcio al cónyuge que haya dado motivo a la causal de divorcio invocada, por lo tanto, quien intente la demanda de divorcio no debe ser el cónyuge que haya incurrido en la causal alegada.

Dicho lo anterior debe éste Juzgador realizar consideraciones sobre el ordinal up supra, y verificar a quien le compete la carga de la prueba y si realmente consta en autos tales probanzas y al respecto observa:

El abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido en forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio de manera reciproca. Este abandono puede incluir o no el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa es una de las posibilidades que configuran una de las muchas maneras como uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponden, pero por tal motivo, no ha de creerse que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral afectiva la otra, ya que en todo caso el abandono queda configurado por el incumplimiento en si de las obligaciones no de la manera como se las incumpla. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver.

Realizadas las consideraciones antes expresadas éste Juzgador procede a decidir si efectivamente fue demostrada la causal alegada por la parte demandante para decretar el divorcio, y al respecto se evidencia que:

Los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de distribución de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor probar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado respecto a los hechos extintivos, impeditivos o modificativos.

En ese sentido, el insigne procesalista Rosemberg, refiere:

“…la esencia y el valor de las normas de la carga de prueba consisten en la instrucción dada al Juez del contenido de la sentencia que debe pronunciar. Debe fallar contra la parte que no aclaró el hecho que le incumbía justificar. Se decide sobre la carga final. Las normas de la carga de la prueba son un complemento necesario de toda la Ley. No aparecen resueltas en el Código Civil ni en el de Procedimiento Civil, sino simplemente enunciadas. Solo en el caso de incertidumbre necesita el Juez la instrucción; solo cuando una circunstancia de hecho ha quedado sin aclarar son aplicables las reglas relativas a la carga de la prueba”…


A tal efecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 26 de marzo de 1987, con ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, en el juicio de Edgar Lugo Valbuena Vs. Tubi e Import, establece:

“ …En un sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir, la carga de la prueba no supone, pues, un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte. El demandado que se excepciona se convierte en actor y debe probar su excepción…”


Asimismo en Sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de julio de 2006, con ponencia del Magistrado, Dr. Luis Antonio Ortiz Hernández, en el juicio Jardinca C.A. Vs. Mazdu7, Exp. No. 06-0031, dispone:

“…Como se evidencia del contenido del Art. 506 del código adjetivo, dicha disposición, al igual que el contenido del Art. 1354 del Código Civil, establecen la obligación de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, regulando en cada caso, la carga que tiene los mismos de demostrarlo a través de los distintos medios de prueba previstos en la ley, por lo que en caso de infracción, su delación debe ir encuadrada en e el marco de una infracción por error en el establecimiento y valoración de las pruebas…”

Analizando las pruebas promovidas y evacuadas, conforme a los artículos 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Se observa que, la parte demandante promovió y evacuó al inicio de la demanda copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de las actas de nacimiento de su hijo. Estas pruebas se tienen en este Tribunal como documentos públicos de acuerdo al artículo 1357 del Código Civil Vigente y por lo tanto hacen plena prueba entre las partes conforme al artículo 1358 del Código Civil; de la verdad de las declaraciones que del instrumento se contrae, en este caso concreto, de la existencia del matrimonio y de la relación filial, de acuerdo al artículo 1360 del Código Civil. En consecuencia, para este Tribunal se tiene como un hecho cierto que las partes se encuentran unidas por el matrimonio y que de esa unión procrearon un (01) hijo.

Igualmente, la parte actora para demostrar las afirmaciones indicada en escrito libelar, promovió pruebas documentales y las testimoniales de los ciudadanos KATIA MILENA ORELLANA JARABA, ROBERT ALFONSO CARVAJAL ESTEILA y SAMUEL ANTONIO PEROZO CARRILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad No. V- 15.281.520, V- 17.293.237 y V- 17.804.144 respectivamente.

Del estudio de la deposición formulada por la primera testigo antes nombrada considera éste Sentenciador que se encuentra conteste en afirmar que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos MADELYN BEATRIZ CHELALA ALCENDRA y GONZALO JOSÉ ROMERO NAVA, que ambos contrajeron matrimonio el día 16 de abril de 2005; vivían en casa de los padres de él, luego se separaron y vivieron después en la casa de los padres de ella, fue cuando la abandonó; él se iba a cada rato, se veía pasar a cada rato con la maleta, la vez que la abandono fue de manera violenta, agresiva, lo vio salir con la maleta de su casa y aun persiste el abandono; por lo que es una testigo que estuvo presente en la oportunidades donde sucedieron hechos que han sido narrados por la parte demandante, en tal sentido, aportan elementos que puedan ayudar al Juez a formar su convicción para dilucidar dichas circunstancias, todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el Juez examina las declaraciones de la testigo, y, estimará los motivos de la confesión y la confianza que merezca ésta por su edad, vida y costumbre, por la profesión que ejerza y demás circunstancia. Así se declara.

En cuanto a la declaración del segundo testigo promovido por la parte actora, considera éste Sentenciador que el mismo es conteste en atestiguar que conoce a ambas partes, que la relación entre los mencionados esposos, al principio del matrimonio, todo transcurrió bien, sin problemas hasta el momento que decide separarse de su esposa el 19 de enero de 2009 y hasta la fecha aun persiste el abandono; también confirma que el domicilio conyugal comenzó en la casa de los padres del señor GONZALO JOSÉ ROMERO NAVA, luego al pasar unos años, pasa a ser el domicilio conyugal la casa de los padres de la ciudadana MADELYN BEATRIZ CHELALA ALCENDRA, hasta la fecha del 19 de enero de 2009, por motivos de discusión el señor GONZALO JOSÉ ROMERO NAVA, decide dejarla tuvo conocimiento de ese hecho, por cuanto hubo una reunión realizada el día 19 de enero de 2009, en la casa de MADELYN BEATRIZ CHELALA ALCENDRA, allí fue donde ocurrió la discusión, estuvo presente en dicha reunión el día antes mencionado, donde el señor GONZALO JOSÉ ROMERO NAVA, llega a la casa de la señora MADELYN BEATRIZ CHELALA ALCENDRA la saca a parte de la reunión, y tienen dicha discusión, donde recoge sus pertenencias y se marcha de la casa de la señora; por lo que la testigo estuvo presente en las oportunidades donde sucedieron los hechos que han sido narrados por la parte demandante en su escrito de demanda, en tal sentido, aporta elementos que puedan ayudar al juez a formar su convicción para dilucidar dicha circunstancias, todo ello, de conformidad con lo establecido 508 del Código de Procedimiento Civil en virtud de que el Juez examina las declaraciones de los testigos, y, estimará los motivos de las confesiones y la confianza que merezcan éstos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias; en tal sentido se aprecian las declaraciones de los mencionados testigos. Así se declara.

En lo atinente al último de los testigos, este Juzgador considera que el mismo es conteste en alegar que conoce a los ciudadanos MADELYN BEATRIZ CHELALA ALCENDRA y GONZALO JOSÉ ROMERO NAVA, desde hace aproximadamente como ocho años; que de la unión matrimonial tuvieron un varón llamado LUIS; asimismo alega que de esa relación entre los esposos no se veía tan sólida, debido a que se separaron varias veces dentro del matrimonio, y ello evidentemente mostraba que había problemas entre ellos; igualmente le consta que el ciudadano GONZALO JOSÉ ROMERO NAVA abandonó a su esposa MADELYN BEATRIZ CHELALA ALCENDRA, y a su hijo (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) a principio del año pasado el primer mes, no sabe con exactitud los motivos, pero se fue en dos ocasiones, la primera vez cuando vivían en la casa de los padres de GONZALO, y la segunda fue cuando estaban viviendo en la casa de MADELYN, y por cuanto el sector es pequeño y vive diagonal a su casa, pero los motivos de ellos como pareja los desconoce; por lo que el testigo estuvo presente en las oportunidades donde sucedieron los hechos que han sido narrados por la parte demandante en su escrito de demanda, en tal sentido, aporta elementos que puedan ayudar al juez a formar su convicción para dilucidar dicha circunstancias, todo ello, de conformidad con lo establecido 508 del Código de Procedimiento Civil en virtud de que el Juez examina las declaraciones de los testigos, y, estimará los motivos de las confesiones y la confianza que merezcan éstos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias; es tal sentido se aprecian las declaraciones de los mencionados testigos. Así se declara.

En ese mismo orden de ideas, después de haber realizado el análisis exhaustivo de las diversas pruebas aportadas por la parte demandante, se infiere que existe de hecho un rompimiento de las obligaciones que le corresponde al demandado ciudadano GONZALO JOSE ROMERO NAVA; vale decir, el incumplimiento de los deberes conyugales a que hace referencia el artículo 137 del Código Civil Vigente, específicamente en las obligaciones inherentes al vinculo matrimonial tales como: de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente.

Adminiculado a ello, se evidencia la existencia del abandono moral y afectivo; ; así como también el abandono voluntario del hogar conyugal por parte del ciudadano GONZALO JOSE ROMERO NAVA, quien no demostró que tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo; pues bien, de las actas que conforman el presente expediente se comprobó las circunstancias que concurren y que sirven para calificar el abandono como voluntario; debido a que en la prueba testifical de los ciudadanos KATIA MILENA ORELLANA JARABA, ROBERT ALFONSO CARVAJAL ESTEILA y SAMUEL ANTONIO PEROZO CARRILLO depone sobre los hechos concretos y circunstancias de la vida de los esposos ROMERO CHELALA, vale decir, en relación a los hechos considerados como abandono.

Por consiguiente, la parte actora demostró a su vez que cumplía con sus obligaciones matrimoniales, y que por ninguna razón o motivo justificado tenía su cónyuge de retirarse del hogar conyugal. En efecto, es claro que a través del material probatorio consignado conlleva a éste Juzgador al convencimiento de las circunstancias del lugar donde ocurrieron los acontecimientos explanados en el escrito libelar; por tales motivos considera éste Juzgador que la presente acción ha procedido en derecho. Y así se declara.

II

Corresponde ahora a éste sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entrar a decidir los aspectos relativo al niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), de 03 años de edad, que se derivan como consecuencia de su filiación matrimonial materna y paterna.

- PATRIA POTESTAD: la patria potestad de la será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

- RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: en lo atinente a la misma, será ejercida por ambos progenitores, vale decir, los ciudadanos GONZALO JOSE ROMERO NAVA y MADELYN BEATRIZ CHELALA ALCENDRA, de conformidad con lo previsto en los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

- CUSTODIA: la custodia del niño antes nombrado, quedará bajo el ejercicio de su progenitora, ciudadana MADELYN BEATRIZ CHELALA ALCENDRA, de conformidad a lo previsto en el artículo 360 ejusdem, quien deberá ejercerla de manera que garantice el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previstos en la referida ley.

- RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR y OBLIGACIÖN DE MANUTENCION: este sentenciador actuando conforme a lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, MANTIENE VIGENTE lo establecido mediante sentencia interlocutoria N° 125 dictada por esta Sala de Juicio, en fecha 29 de abril de 2010, en el presente expediente. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio, basada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, formulada por la ciudadana MADELYN BEATRIZ CHELALA ALCENDRA, en contra del ciudadano GONZALO JOSE ROMERO NAVA, ya identificados.

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante la Jefatura Civil la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 16 de abril de 2005, tal y como consta en la copia del acta de matrimonio No. 164 expedida por la Oficina Parroquial de Registro Civil Francisco Eugenio Bustamante.

c) En lo concerniente al niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), se establece lo siguiente: - PATRIA POTESTAD: la patria potestad de la será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. - RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: en lo atinente a la misma, será ejercida por ambos progenitores, vale decir, los ciudadanos GONZALO JOSE ROMERO NAVA y MADELYN BEATRIZ CHELALA ALCENDRA, de conformidad con lo previsto en los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. - CUSTODIA: la custodia del niño antes nombrado, quedará bajo el ejercicio de su progenitora, ciudadana MADELYN BEATRIZ CHELALA ALCENDRA, de conformidad a lo previsto en el artículo 360 ejusdem, quien deberá ejercerla de manera que garantice el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previstos en la referida ley. - RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR y OBLIGACIÖN DE MANUTENCION: este sentenciador actuando conforme a lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, MANTIENE VIGENTE lo establecido mediante sentencia interlocutoria N° 125 dictada por esta Sala de Juicio, en fecha 29 de abril de 2010, en el presente expediente.

Se condena en costa a la parte perdidosa por haber sido vencida en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 23 días del mes de junio de 2010. 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
El Juez Unipersonal Nº 4,

Dr. Marlon Barreto Ríos La Secretaria,

Abog. Lorena Rincón Pineda
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva, quedando anotado bajo el Nº 75, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año 2010.
La Secretaria.-
MBR/lz*