República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4

EXPEDIENTE: 16331
MOTIVO: NULIDAD DE ACTA
PARTES: Demandante: CECILIA CHIQUINQUIRA MARCANO NEGRETTE y GABRIELA ISABEL ALAÑA MARCANO
Apoderados Judiciales: Carlos Eduardo Adrianza Pérez
Demandados: SOCIEDAD MERCANTIL POLO GAS S.A, HELEN TAMARA ALAÑA, JUAN CARLOS, ALEJANDRO ALFONSO, RUBEN DARIO, MARIA MILU ALAÑA LUGO e IRMA GREGORIA LUGO DE ALAÑA
Apoderados Judiciales: Edmundo Arias, Tulio Hernández, Edmundo Arias Ferrer, Gerardo Montiel y Katiuska Moure
Adolescente: (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

En escrito de fecha 21 de junio de 2010, el abogado CARLOS EDUARDO ADRIANZA PÉREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 29.079, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó medida innominada de designación de un administrador ad hoc de la empresa POLO GAS, C. A.

Con ese antecedente, este Tribunal pasa a decidir sobre la procedencia o no de la mencionada medida cautelar, en base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

Tomando en consideración el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 546, de fecha 17 de abril de 2001, según expediente No. 00-0610, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, en los siguientes términos:

“Ahora bien, se evidencia en las actas de este proceso que la demanda de amparo constitucional se ejerce contra el auto del 25 de febrero de 1999 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, mediante el cual, como medida cautelar innominada en un juicio de liquidación de comunidad de bienes conyugales, se designó un "administrador judicial especial", para ejercer el control de las empresas demandantes en amparo y “...que conforman el ‘holding’ perteneciente a la comunidad GONZALEZ-NOGUERA, a objeto de evitar los manejos en que viene incurriendo el demandado Emilio Gonzalez Marín”. La controversia se suscitó por cuanto las compañías afectadas por esta decisión estiman que las atribuciones y obligaciones acordadas al referido administrador vulneran sus derechos constitucionales económicos, a la propiedad y a la defensa y debido proceso.
Al respecto se observa, que tal y como lo precisó la sentencia consultada, debe aplicarse el criterio asumido por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en decisión del 8 de julio de 1997 (caso: Café Fama de América), a través de la cual se sostuvo que el nombramiento de administradores ad hoc, como medida cautelar innominada, debía estar limitado por las normas de Derecho Mercantil (Código de Comercio), por lo que las atribuciones conferidas a estos administradores no podían sustituir las de los diferentes órganos de las sociedades, ni tomar medidas en contra de las decisiones de las asambleas.
Efectivamente las empresas se encuentran integradas por varios órganos: la Junta Directiva, la Asamblea y los Comisarios, cuyas funciones son atribuidas por los estatutos sociales y por la Ley, permitiendo que se controlen entre sí y que la voluntad de la mayoría de los socios sea la que prevalezca. Es por ello que se ven limitadas las intervenciones del juez en el funcionamiento interno de las sociedades, ya que, de lo contrario, se alterarían y violentarían las funciones legal y estatutariamente conferidas a los referidos órganos.
Por las razones que anteceden estima esta Sala que, al acordarse la medida cautelar innominada objeto del presente amparo, efectivamente se cercenó el derecho constitucional de asociación de las empresas accionantes y en consecuencia resulta acertada la decisión del a quo al declarar con lugar la acción de amparo constitucional que se examina. Así se decide.”

Este criterio fue reiterado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, mediante sentencia No. 1244, de fecha 22 de junio de 2006, según expediente No. 06-0211, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que expone:

“De esta forma, cuando un juez dicta una medida cautelar, cualquiera que ella sea, debe ceñirse a los parámetros que la Constitución y la Ley le imponen. Así, en criterio de esta Sala, en aquellos casos en los que la medida cautelar atente contra los más elementales principios del proceso, o que quebrante de manera ostensible el ordenamiento jurídico y sea palpable, franca y grosera la violación de la Constitución, la existencia de la vía judicial ordinaria no puede erigirse como obstáculo para la admisibilidad del amparo, máxime cuando dicha vía sea la oposición de parte, ya que ésta no suspende de inmediato los efectos de la medida cautelar, y la apelación contra la sentencia que la resuelve se oye en un solo efecto, además que la resolución en la primera instancia corresponde al mismo juzgado que decretó la medida. Tal criterio ha sido igualmente sostenido por la sentencia dictada por esta Sala el 19 de febrero de 2003 (caso: Cervecería Polar).
Omissis…
El juez de la causa principal, al dictar el decreto de las medidas cautelares innominadas, objeto de impugnación suspendió a la Junta Directiva designada por la asamblea extraordinaria de accionistas del Centro Clínico San Cristóbal C.A., celebrada el 30 de junio de 2005, y sobre este punto, la parte accionante del amparo denuncia que con tal determinación se está violando los derechos a la defensa, al debido proceso, de asociación y a la libre empresa.
Omissis…
Por otra parte, disponer de la administración de la empresa, que constituye una modificación de lo aprobado en las asambleas de accionistas, sin que exista un análisis previo, sin oír a los administradores de la empresa significa la sustitución de los órganos societarios a través de la medida cautelar decretada, lo que constituye –como se apuntó- un menoscabo a la libertad de asociación; una limitación al ejercicio de la libre empresa, una traba al desarrollo de la personalidad jurídica que obra contra la voluntad natural de la empresa en la toma de decisiones.”

En virtud de los criterios jurisprudenciales antes transcritos, este juzgador acoge los mismos, y en aras de garantizar el derecho de asociación de los accionistas de la empresa POLO GAS C. A, consagrado en el artículo 118 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que reza: “Se reconoce el derecho de los trabajadores y de la comunidad para desarrollar asociaciones de carácter social y participativo, como las cooperativas, cajas de ahorro, mutuales y otras formas asociativas. Estas asociaciones podrán desarrollar cualquier tipo de actividad económica, de conformidad con la ley. La ley reconocerá las especificidades de estas organizaciones, en especial, las relativas al acto cooperativo, al trabajo asociado y a su carácter generador de beneficios colectivos.” Y por cuanto se encuentran limitadas las intervenciones del juez en el funcionamiento interno de las sociedades, al no poder adoptar medidas que atenten contra las decisiones tomadas en asamblea, ya que se alterarían y violentarían las funciones legal y estatutariamente conferidas a los referidos órganos; igualmente, encontrándose plenamente vigentes las actas de asamblea cuya nulidad se demanda, por constituir documentos públicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto tiene validez erga omnes; este Tribunal considera improcedente la medida innominada solicitada. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:

- Niega la medida innominada de designación de curador ad hoc de la empresa POLO GAS, C. A., solicitada por el abogado CARLOS EDUARDO ADRIANZA PÉREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en diligencia de fecha 21 de junio de 2010.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 23 días del mes de junio de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4;

Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria;

Abog. Lorena Rincón Pineda

En la misma fecha, se registró y público la anterior sentencia interlocutoria bajo el No.152. La Secretaria.

MBR/kpmp.