REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 4
EXPEDIENTE: 17653
CAUSA: HOMOLOGACIÓN CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
SOLICITANTES: QUIÑONEZ GONZALEZ LENIS Y VALDEZ ARAGON CESAR EMILIO
NIÑA: (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)
PARTE NARRATIVA
Recibida la anterior solicitud de HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, emanada de la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes de la parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, suscrita por los ciudadanos LENIS MARGOTH QUIÑONEZ GONZALEZ Y CESAR EMILIO VALDEZ ARAGON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-22.141.770 y V-15.188.854 respectivamente, a favor de la niña (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), désele entrada, fórmese expediente y numérese.-
Se evidencia del acta de conciliación suscrita en la sede de la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes de la parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por los ciudadanos LENIS MARGOTH QUIÑONEZ GONZALEZ Y CESAR EMILIO VALDEZ ARAGON, antes identificados, actuando en beneficio e interés único y exclusivo de la niña (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), aceptaron de forma libre, voluntaria y sin coacción, acordar y celebrar un convenio en los siguientes términos:
“…El progenitor se compromete a depositar en una cuenta de ahorro que se aperturará para tal fin, la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,oo) quincenales, lo que hará un total de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo) mensuales, adicionalmente también se compromete a depositar la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo) mensuales, los días 2 o 3 de cada mes por concepto de beneficio laboral y de igual modo se compromete a entregar la cesta ticket con un valor de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo), para un total de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 900,oo) mensuales, cantidades que serán administradas por la progenitora en beneficio único y exclusivo de su hija. En lo referente a los gastos de salud, el progenitor se compromete a cubrir los gastos del médico a través del seguro multinacional y en cuanto a los gastos de medicinas y tratamientos especiales que requiera su hija serán cubiertos de manera compartida 50% cada uno. En época de navidad y fin de año, el progenitor se compromete a cubrir los gastos de ropa, calzado y juguetes a beneficio de su hija. En cuanto a la educación, los útiles, uniformes escolares, inscripción y transporte serán cubiertos se manera compartida entre los progenitores, 50% cada uno. En cuanto a los gastos de recreación, serán sufragados por el progenitor (a) que se encuentre en compañía de su hija. Ambos progenitores se comprometen a sufragar los gastos de vestimenta y calzados para su hija, cada tres (3) meses. En cuanto al beneficio laboral correspondiente a vacaciones, el progenitor se compromete a depositar la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1000,oo). Este convenimiento esta sujeto a ajuste en forma automática y proporcional de acuerdo a la capacidad económica del obligado, la necesidad e interés de la niña, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares, el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado que produce riqueza y bienestar social. El atraso injustificado en el pago de la obligación asumida ocasionara intereses calculados a la rata del 12% anual, y la presente acta será remitida a la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia para su homologación, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, los ciudadanos abajo firmantes manifestamos que estamos de acuerdo con los términos del convenimiento que antecede, el cual suscribimos luego de haber leído íntegramente en pleno uso de nuestras facultades y sin estar sometidos a ninguna clase de coacción o apremio y tener conocimiento de lo establecido en el articulo 245 de la Lopnna…”.-
PARTE MOTIVA
En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala – Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la procedencia de la presente solicitud de Homologación de Convenio de Obligación de Manutención, en los siguientes términos:
El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:
“…El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva...”
Por su parte el artículo 365 ejusdem establece:
“…La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente…”
En tal sentido, este Juzgador actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
En ese sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado de la niña (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), establecido en el artículo 30 ejusdem, por lo que considera este Juzgador que el convenio de Obligación de Manutención debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Igualmente, este Tribunal establece que los montos acordados por los progenitores serán incrementados automáticamente cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor y único interés de los niños y/o adolescentes antes señalados. Así se declara.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento celebrado entre los ciudadanos LENIS MARGOTH QUIÑONEZ GONZALEZ Y CESAR EMILIO VALDEZ ARAGON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-22.141.770 y V-15.188.854 respectivamente, a favor de la niña (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad); en consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada.-
b) En consecuencia: “…El progenitor se compromete a depositar en una cuenta de ahorro que se aperturará para tal fin, la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,oo) quincenales, lo que hará un total de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo) mensuales, adicionalmente también se compromete a depositar la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo) mensuales, los días 2 o 3 de cada mes por concepto de beneficio laboral y de igual modo se compromete a entregar la cesta ticket con un valor de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo), para un total de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 900,oo) mensuales, cantidades que serán administradas por la progenitora en beneficio único y exclusivo de su hija. En lo referente a los gastos de salud, el progenitor se compromete a cubrir los gastos del médico a través del seguro multinacional y en cuanto a los gastos de medicinas y tratamientos especiales que requiera su hija serán cubiertos de manera compartida 50% cada uno. En época de navidad y fin de año, el progenitor se compromete a cubrir los gastos de ropa, calzado y juguetes a beneficio de su hija. En cuanto a la educación, los útiles, uniformes escolares, inscripción y transporte serán cubiertos se manera compartida entre los progenitores, 50% cada uno. En cuanto a los gastos de recreación, serán sufragados por el progenitor (a) que se encuentre en compañía de su hija. Ambos progenitores se comprometen a sufragar los gastos de vestimenta y calzados para su hija, cada tres (3) meses. En cuanto al beneficio laboral correspondiente a vacaciones, el progenitor se compromete a depositar la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1000,oo). Este convenimiento esta sujeto a ajuste en forma automática y proporcional de acuerdo a la capacidad económica del obligado, la necesidad e interés de la niña, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares, el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado que produce riqueza y bienestar social. El atraso injustificado en el pago de la obligación asumida ocasionara intereses calculados a la rata del 12% anual, y la presente acta será remitida a la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia para su homologación, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, los ciudadanos abajo firmantes manifestamos que estamos de acuerdo con los términos del convenimiento que antecede, el cual suscribimos luego de haber leído íntegramente en pleno uso de nuestras facultades y sin estar sometidos a ninguna clase de coacción o apremio y tener conocimiento de lo establecido en el articulo 245 de la Lopnna…”.-
c) Cumpliendo con los requisitos de ley este Tribunal admite la anterior solicitud, por cuanto a lugar en derecho, y ordena la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público.-
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.-
Déjese copia certificada por secretaría conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 22 días del mes de junio de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4
ABOG. MARLON BARRETO RIOS
La Secretaria
ABOG. LORENA RINCON PINEDA
En esta misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y publicó el anterior fallo en el Libro de Sentencias Interlocutorias bajo el No. 136.-
La Secretaria.
MBR/Wjom*
Exp. 17653.-
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