República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 16551.
Causa: Divorcio Ordinario
Demandante: Yusmeiro Alberto Petit Castillo.
Demandado: Ruth Carolina Valle Soto.
Niña: (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

Compareció ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la abogada ZAIDA PADRÓN VIDAL, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 21.491, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano YUSMEIRO ALBERTO PETIT CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-15.530.988, domiciliado en los Estados Unidos de América, a intentar demanda de Divorcio Ordinario, en contra de la ciudadana RUTH CAROLINA VALLE SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-15.562.053, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Este Tribunal, cumpliendo las formalidades de ley, admitió la anterior demanda por cuanto ha lugar en derecho, notificó a la Fiscal Especializada del Ministerio Público y citó a la parte demandada.

En fecha 17 de febrero de 2010, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), siendo la oportunidad para llevar a cabo el primer acto conciliatorio, se verificó la presencia de la parte demandante, asistida por la abogada ZAIDA PADRÓN, y de la abogada CRISTINA HART GUTIÉRREZ, en su carácter de Fiscal Vigésimo Novena Auxiliar del Ministerio Público, no compareciendo la parte demandada ni por si, ni por medio de apoderado judicial, quedando las partes emplazadas para el segundo acto conciliatorio.

En fecha 05 de abril de 2010, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), siendo la oportunidad para llevar a cabo el segundo acto conciliatorio, se verificó la presencia de la abogada ZAIDA PADRÓN, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, y de la parte demandada, asistida por el abogado RICARDO VARGAS RODRÍGUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 42.182.

En diligencia de fecha 06 de abril de 2010, la ciudadana RUTH CAROLINA VALLE, asistida por el abogado RICARDO ALFONSO VARGAS RODRÍGUEZ, expuso: “solicito en este acto la extinción de la presente causa, por la incomparecencia al segundo acto conciliatorio de la parte demandante…”

En diligencia de fecha 07 de abril de 2010, la apoderada judicial de la parte demandante, abogada ZAIDA PADRÓN, expuso: “como consecuencia de que la precipitada cónyuge al proceder como madre de la hija de ambos (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), solicitó la prohibición de su salida del país, lo cual fue decretado y ejecutado por el Juzgado de esa causa, lo que le causó retrasos importantes a YUSMEIRO ALBERTO PETIT CASTILLO para realizar sus entrenamientos con el equipo y por consiguiente daños irreparables tanto a su empleador como a su persona ; situación causante de la negativa por parte del equipo de otorgarle el permiso…”

En fecha 08 de abril de 2010, este Tribunal ordenó abrir una articulación probatoria de la planteada en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

En escrito de fecha 15 de abril de 2010, la abogada ZAIDA PADRÓN, actuando con el carácter acreditado en actas, promovió las pruebas que haría hacer valer en relación con la incidencia planteada, las cuales fueron admitidas en fecha 16 de abril de 2010.

Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a valorar las pruebas que constan en actas de la siguiente manera:

PRUEBAS:

- Corre a los folios del treinta y nueve (39) al ochenta y tres (83) ambos inclusive de este expediente, copia certificada del expediente signado bajo el No. 16617, que cursa ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1, la cual posee pleno valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia: el juicio de Obligación de Manutención, incoado por la ciudadana RUTH CAROLINA VALLE SOTO, en contra del ciudadano YUSMEIRO ALBERTO PETIT CASTILLO, en beneficio de la niña (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), el cual fue admitido el día 02 de febrero de 2010. En fecha 03 de febrero de 2010 fue decretada medida de prohibición de salida del país, en contra del ciudadano YUSMEIRO ALBERTO PETIT CASTILLO, la cual fue suspendida en fecha 23 de febrero de 2010. Dicha causa se encuentra terminada por convenio de obligación de manutención celebrado entre los progenitores, aprobado y homologado en fecha 26 de febrero de 2010.
- Corre al folio noventa y cinco (95) de este expediente, fax o facsímil, copia simple de comunicación emanada de “Ligas Menores & Internacional Seattle Mariners”, en respuesta del oficio No. 1266, de fecha 16 de abril de 2010. Al respecto, el autor Humberto Bello Tabares, en su obra “Tratado de Derecho Probatorio”, tomo II, ediciones paredes, Caracas, año 2007, expone: “Constituye un medio mecánico especial de reproducción de copias a distancia, mediante una telecopiadota, donde se reciben e imprimen copias de instrumentos que pueden ser a su vez originales, copias de instrumentos públicos, privados simples, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, de manera que se trata de transmisión de mensajes desde un aparato de fax a otro… el fax, siempre será una fotocopia del instrumento inserto en el aparato remisor… cuya eficacia probatoria, dependerá de la condición del instrumento original de cuya copia se trata, tal como lo regula el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil…” En tal sentido, este juzgador acoge el criterio antes expuesto, y no le concede valor probatorio por constituir una copia simple de un documento privado, impugnado oportunamente por la parte a quien se opone, de conformidad con lo establecido en la norma antes mencionada.
- Corre a los folios del cien (100) al ciento dos (102) ambos inclusive de este expediente, comunicación emanada del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 1265, de fecha 16 de abril de 2010. De la misma se evidencian los movimientos migratorios del ciudadano YUSMEIRO ALBERTO PETIT CASTILLO, siendo el último de fecha 24 de febrero de 2010, con destino a la ciudad de Miami de los Estados Unidos de América.

Hecho el análisis de las pruebas promovidas por la parte demandante, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

Examinadas las actas procesales que integran el presente expediente, observa este Tribunal que en fecha 05 de abril de 2010, siendo el día y hora para llevar a efecto el segundo acto conciliatorio, al cual hace referencia el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, el ciudadano YUSMEIRO ALBERTO PETIT CASTILLO, parte demandante en el presente juicio de Divorcio Ordinario, no asistió personalmente a la hora fijada por este Tribunal para la celebración de dicho acto, por lo que posteriormente en escrito de fecha 06 de abril de 2010, la parte demandada, asistida por el abogado RICARDO ALFONSO VARGAS RODRÍGUEZ solicitó la extinción de la presente causa.

Al respecto, el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, expresa textualmente lo siguiente:

“Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho (08) día sin termino de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día”.

De dicha norma, se puede interpretar que cuando sea planteada alguna providencia o eventualidad por la parte interesada en el presente juicio, el juez que conozca de la causa a fin de garantizar el derecho a la defensa de las partes; entendiendo que es un principio constitucional e inviolable, ya que las partes deben estar en conocimiento de todo lo que ocurra en el mismo; abrirá una articulación probatoria para que los interesados promuevan y evacuen los medios que consideren necesarios para desvirtuar lo alegado por la parte a quien se opone; siendo el caso del presente juicio en el cual se aperturó la incidencia para que este juzgador determine la viabilidad o no de los motivos por los cuales la parte actora no asistió al segundo acto conciliatorio.

Ahora bien, el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil dispone textualmente lo siguiente:

“Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco (45) días después de la citación del demandado a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en un número no mayor de dos (02) por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso”.

El caso que nos ocupa, encuadra perfectamente con los extremos exigidos por la norma up supra, en virtud de que si bien fue demostrado a través de la comunicación emanada del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería que el ciudadano YUSMEIRO ALBERTO PETIT CASTILLO, se encontraba fuera del territorio nacional para la fecha de la celebración del segundo acto conciliatorio, sin embargo, no fueron demostrados los hechos expuestos mediante diligencia de fecha 07 de abril de 2010, vale decir, la imposibilidad del citado ciudadano de acudir a este Órgano Jurisdiccional en virtud de la negativa por parte del equipo de béisbol Seattle Mariners. Por las razones antes expuestas, no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir en la mente de este juzgador que los hechos antes señalados son ciertos, por lo que considera procedente la extinción del presente procedimiento. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- Sin lugar la incidencia planteada por la apoderada judicial de la parte demandante, abogada ZAIDA PADRÓN VIDAL, en el presente juicio de Divorcio Ordinario, mediante diligencia de fecha 07 de abril de 2010.
- Extinguido el presente procedimiento de Divorcio Ordinario, incoado por el ciudadano YUSMEIRO ALBERTO PETIT CASTILLO, en contra de la ciudadana RUTH CAROLINA VALLE SOTO, en virtud de la no comparecencia de la parte actora al segundo acto conciliatorio.
No hay condenatoria en costa por la naturaleza del proceso.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, en Maracaibo, a los 22 días del mes de junio de 2010. 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4;

Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria;

Abog. Lorena Rincón Pineda
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 138 y se libraron boletas de notificación. La Secretaria.
MBR/kpmp.