República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4
Expediente: 08751.
Causa: Partición de Comunidad Hereditaria (Tercería).
Demandantes: Gladys Rodríguez.
Demandados: Diana Vallejo, Robinson Daniel, Roger David y Rossana Ramírez Rodríguez.
PARTE NARRATIVA
Revisadas como han sido las actas de este expediente, se observa que mediante sentencia interlocutoria N° 34 de fecha 08 de junio del año 2010, este Tribunal declaro con lugar la cuestión previa contenida en el numeral 6 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la ciudadana DIANA MILENA VALLEJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 13.974.749, domiciliada en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia; y ordeno a la parte actora GLADYS RODRIGUEZ, subsanar los defectos y omisiones contenido en el libelo de demanda de Tercería, por cuanto no contiene el domicilio de los demandado otorgando un plazo de (05) días para dar cumplimiento a lo ordenado.
Mediante escrito de fecha 15 de junio de 2010, la ciudadana GLADYS RODRIGUEZ expuso: “Con lo que respecta a la sentencia que declara con lugar la cuestión previa opuesta no estoy de acuerdo porque ya fue subsanada correctamente, con respecto a la dirección de los demandados no fue opuesta en la oportunidad en la contestación de la demanda… de todas maneras voy a subsanar lo atinente a la corrección ordenada por este Tribunal en lo que respecta en la dirección de los co-demandados ciudadanos ROSANA, ROBINSON DANIEL y ROGER DAVID RAMIREZ RODRIGUEZ, que es la siguiente: calle 76 N° 2B-112, del Barrio Cerro de Marín, en Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia”.
En escrito de fecha 16 de junio de 2010, la abogada Ana Espina actuando con el carácter acreditado en actas se opuso a la subsanación realizada por la parte actora en los siguientes términos: “Puede observar ciudadano Juez que han señalado la misma dirección de inmueble que tiene una medida de secuestro, en donde esas mismas personas fueron desalojadas…”
Con estos antecedentes, este Juzgador pasa a decidir, en base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Este Jurisdicente en relación a la demanda de Tercería, deduce que es importante resaltar que el literal “a”; del artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ésta referido a la indicación del nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado; en consecuencia, con el articulo 174 del Código de Procedimiento Civil que reza: “Las partes y sus apoderados deberán indicar una sede o dirección de su domicilio o en el lugar del asiento del Tribunal, declarando formalmente en el libelo de la demanda y en el escrito o acta de la contestación, la dirección exacta…”. Conforme a dicha norma, se puede inferir que la indicación del domicilio de las partes en el libelo de la demanda, resulta importante a los fines de determinar la competencia del Tribunal para conocer del asunto, tal como lo dispone el artículo 453 de la Ley especial, no obstante, la dirección exacta es con la finalidad de practicar las citaciones y posteriores notificaciones del juicio; pues, cada parte tiene la carga de proporcionarla en el libelo de la demanda y en el escrito de contestación al fondo respectivamente, vale decir, que no basta con que la parte demandante indique el Municipio en el que se encuentra domiciliado el demandado para que de cumplimiento a este requisito de forma.
En ese sentido, se observa que del escrito presentado por la parte actora en la demanda de Tercería indico como domicilio de la parte demandada la siguiente: calle 76 N° 2B-112, del Barrio Cerro de Marín, en Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, expresando la apoderada judicial de la ciudadana DIANA MILENA VALLEJO que el inmueble ubicado en dicha dirección es sujeto a una medida de secuestro.
Siguiendo el orden ideas, observa éste Jugador que ciertamente fue decretada en fecha 08 de abril de 2008, medida de secuestro sobre el inmueble de autos tal como se evidencia de la sentencia interlocutoria distinguida bajo el N° 37 que corre a los folios cincuenta y cuatro (54) y cincuenta y cinco (55) de la pieza de medidas de la causa de Partición de Comunidad Hereditaria; la aludida medida fue ejecutada por el Juzgado Primero (Especial) Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de junio del año 2008, designando como secuestratario judicial del inmueble a la DEPOSITARIA JUDICIAL SANTA MARIA C.A.(DEPOSACA), representada por el ciudadano Alberto José Navarro, quien declaro haber recibido el inmueble libre de bienes y de personas.
Continuando el análisis del párrafo anterior; es necesario resaltar que si bien es cierto el artículo 340 Código de Procedimiento Civil, refiere los requisitos esenciales que debe contener el libelo de demanda, entre los cuales tenemos el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen; exigencia que este Órgano Jurisdiccional fue ordenada subsanar a la parte actora en la demanda de Tercería, mediante sentencia interlocutoria de fecha 08 de junio del presente año, signada bajo el N° 34, siendo indicado posteriormente en escrito presentado en fecha 15 de mayo de 2010 el domicilio de la parte demandada de Tercería; no es menos cierto que ese requerimiento formal fue manifestado con la finalidad de practicar las respectivas notificaciones que puedan surgir de las actuaciones que se dicten en este juicio; aunado a ello, puede la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda indicar la dirección exacta donde se efectuara las mismas, sirviendo el referido domicilio para todos los actos legales y a falta de este se tendrá como tal la sede del Tribunal, conforme a lo previsto en la norma 174 del Código de Procedimiento Civil antes trascrito.
Ahora bien, nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su articulado 257 expresa textualmente que “El proceso constituye un instrumento fundamental para realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”; de éstos se deduce que la pretensión sobre el domicilio de la parte demanda es una formalidad no esencial que puede ser solicitado con lo establecido en el articulo 174 Código de Procedimiento Civil parte infine; no obstante exigir el cumplimiento estricto de indicar la dirección pudiera acarrear faltas o graves consecuencias dentro del proceso en detrimento del acceso a la justicia y a la Tutela Judicial Efectiva; por lo que el presente caso se tendrá como valida lo examinado en el articulo 174 del texto normativo antes indicado; asimismo teniendo en cuenta que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, obteniendo con prontitud la decisión correspondiente, de manera, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, tal como lo consagra igualmente nuestra Carta Magna en su articulo 26.
En consecuencia, y en virtud de la norma up-supra, se desprende del caso sub-iudice, que el escrito de subsanación presentado por la parte actora en relación a la demanda de Tercería, encuadra dentro de los parámetros estipulados en la normativa establecida en el articulo 354 del Código de Procedimiento Civil; por lo que, la presente cuestión previa ha sido subsanada correctamente. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
a) Subsanada la presente demanda de Tercería, interpuesta por la ciudadana GLADYS RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 12.945.002, asistioda por el abogado Julio Uzcategui, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 51.597; en contra de la ciudadana DIANA MILENA VALLEJO en representación de niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) y los ciudadanos ROGER DAVID, ROSSANA y ROBINSON DANIEL RAMIREZ RODRIGUEZ.
No hay condenatoria en costa por la naturaleza del proceso.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 21 días del mes de junio de 2010. 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4
Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria
Abog. Lorena Rincón Pineda
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior resolución, quedando anotada en la carpeta de sentencias interlocutorias llevada por este Tribunal durante el presente mes del año 2010, bajo el No. 126. La Secretaria.
MBR/lz*
Exp. 8751
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