República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 16467.
Causa: Revisión de Sentencia por Aumento de Obligación de Manutención.
Demandante: Leily del Pilar Rincón Alcalá.
Apoderado judicial: Ángel Chacín.
Demandado: Emerson González.
Apoderado judicial: Melquíades Peley.
Adolescente: (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

Compareció ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana LEILY DEL PILAR RINCÓN ALCALÁ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-10.450.864, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado ÁNGEL CHACÍN, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 34.600, a intentar demanda de Revisión de Sentencia por Aumento de Obligación de Manutención, en contra del ciudadano EMERSON GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-9.722.233, del mismo domicilio, en beneficio de la adolescente (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad).

Este Tribunal, cumpliendo con las formalidades de ley, admitió la anterior demanda por cuanto ha lugar en derecho, notificó a la Fiscal Especializada del Ministerio Público y citó a la parte demandada.

En escrito de fecha 21 de enero de 2010, el abogado MELQUIADES PELEY, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 37.885, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano EMERSON GONZÁLEZ, dio contestación a la presente demanda en los siguientes términos:

“mi mandante siempre ha sufragado todos los gastos primarios y elementales que su hija haya necesitado… la empresa P. D. V. S. A. tiene el mejor seguro médico para todos y cada uno de sus trabajadores, así como para sus hijos, igualmente, la estatal petrolera provee de medicamentos a todas estas personas; en lo que respecta al rubro escolar, P. D. V. S. A. también le otorga a todos los hijos de sus trabajadores un pago único anual (beca) para la adquisición de útiles escolares, pero el inconveniente es que la ciudadana LEILY DEL PILAR RINCÓN ALCALÁ no se ha preocupado por suministrarle a mi mandante la partida de nacimiento vigente de la niña, ni tampoco le ha suministrado la lista escolar para que la niña pueda disfrutar de esos beneficios que otorga la referida empresa… cada vez que a mi mandante le aumentan su sueldo o salario, automáticamente esto incide en que la pensión de manutención también aumente porque fue establecida justamente por porcentajes para evitar revisiones futuras… igualmente mi representado tiene cinco (5) cargas familiares a las cuales tiene que mantener , y que están integrados por su cónyuge y sus cuatro (4) hijos…”

En escrito de fecha 25 de enero de 2010, la ciudadana LEILY DEL PILAR RINCÓN ALCALÁ, asistida por el abogado ÁNGEL CHACÍN, promovió las pruebas que haría hacer valer en el presente juicio, las cuales fueron admitidas en fecha 26 de enero de 2010.

En escrito de fecha 02 de febrero de 2010, el abogado MELQUIADES PELEY, actuando con el carácter acreditado en actas, promovió las pruebas que haría hacer valer en el presente juicio, las cuales fueron admitidas en fecha 03 de febrero de 2010.

Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a valorar las pruebas que constan en actas, en los siguientes términos:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

- Corre a los folios del cinco (5) al setenta y seis (76) ambos inclusive de este expediente, copia certificada del expediente No. 30523, que cursa por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contentivo del juicio de Obligación de Manutención, incoado por la ciudadana LEILY DEL PILAR RINCÓN ALCALÁ, en contra del ciudadano EMERSON GONZÁLEZ, el cual fue declarado con lugar mediante sentencia definitiva No. 102, de fecha 14 de abril de 1998, dictada por el extinto Juzgado Primero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y se fijaron los montos correspondientes a la obligación de manutención a favor de la adolescente de autos. Dicho fallo fue puesto en estado de ejecución en fecha 04 de mayo de 1998.
- Corre a los folios del noventa y cinco (95) al ciento treinta y seis (136) ambos inclusive de este expediente, diversos documentos privados que carecen de valor probatorio por cuanto no fueron ratificados por sus firmantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
- Corre a los folios ciento cincuenta y tres (153) y ciento cincuenta y cuatro (154) de este expediente, comunicación emanada de la empresa Petróleos de Venezuela, S. A., la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 281, de fecha 26 de enero de 2010. De la misma se evidencia la capacidad económica de la parte demandada.
- Corre a los folios del ciento cincuenta y cinco (155) al ciento sesenta y cinco (165) ambos inclusive de este expediente, comisión conferida al Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de evacuar las testimoniales promovidas por la parte actora. – La ciudadana SORAYA DEL CARMEN SULBARÁN MARRERO, titular de la cédula de identidad No. V.-5.169.225, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, al ser interrogada manifestó: que conoce a la ciudadana LEILY DEL PILAR RINCÓN ALCALÁ “porque es la representante de la niña (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad)… trabajo en la Escuela Social y Avanzada Dr. Ramón Reinoso Núñez… debido a la inseguridad la señora LEYLY le puso transporte a pesar de que viven cerca, por seguridad de la niña.”

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

- Corre a los folios ciento cuarenta y cinco (145) y ciento cuarenta y seis (146) de este expediente, acta de matrimonio No. 426, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, perteneciente a los ciudadanos EMERSON GONZÁLEZ y YAMILET RIVAS, la cual posee pleno valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia el vínculo matrimonial que contrajeron los mencionados ciudadanos en fecha 09 de diciembre de 1999.
- Corre al folio ciento cuarenta y siete (147) de este expediente, acta de nacimiento No. 1821, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, perteneciente a la niña (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), la cual posee pleno valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia el vínculo filial entre la niña antes mencionada y el demandado.
- Corre al folio ciento cuarenta y ocho (148) de este expediente, acta de nacimiento No. 627, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Lucía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, perteneciente a la niña (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), la cual posee pleno valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia el vínculo filial entre la niña antes mencionada y el demandado.
- Corre al folio ciento cuarenta y nueve (149) de este expediente, acta de nacimiento No. 573, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Lucía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, perteneciente a la niña (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), la cual posee pleno valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia el vínculo filial entre la niña antes mencionada y el demandado.
- Corre a los folios del ciento sesenta y seis (166) al ciento setenta y cuatro (174) ambos inclusive de este expediente, informe integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 394, de fecha 09 de marzo de 2010. De dicho informe se concluye: “Se trata de la adolescente (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), procreada de la unión sentimental de sus progenitores LEILY RINCÓN ALCALÁ y EMERSON GONZÁLEZ. La causa de Revisión de Sentencia por Aumento de Obligación de Manutención fue incoada por la progenitora LEILY RINCÓN ALCALÁ, con la cual el progenitor EMERSON GONZÁLEZ, afirma no encontrarse de acuerdo por cuanto posee otras cargas económicas. El progenitor EMERSON GONZÁLEZ presenta indicadores de inestabilidad emocional, dificultad en el contacto social, asociado a su dificultad para el manejo y control de sus impulsos. Muestra necesidad de destacarse a través del cumplimiento de las pautas sociales. Su pensamiento es concreto, es enfático en referir su desacuerdo con la causa incoada en su contra, ya que asegura que ha cumplido con su rol paterno, desde el período gestacional hasta la actualidad. El progenitor EMERSON GONZÁLEZ se encuentra activo laboralmente. La relación ingreso-egreso dada a conocer es desfavorable…”

Hecho el análisis de las pruebas promovidas por las partes, este Tribunal pasa a decidir sobre la procedencia o no de la presente demanda, en base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

La obligación de manutención es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia, ya que de alguna forma debe ser responsable con sus obligaciones y así poder asegurarle al niño, niña y/o adolescente el cuidado, desarrollo y educación integral, siempre y cuando dicha persona no haya alcanzado la mayoría de edad, siendo esta una obligación incondicional.

A tal efecto, la obligación de manutención se encuentra estipulada en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), que dispone lo siguiente:

“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

De la norma antes trascrita, se interpreta que la misma encierra un profundo sentido étnico y social ya que significa la preservación del valor primario: la vida; un deber de solidaridad familiar que se impone de acuerdo con la necesidad del que debe recibir y en la posibilidad de quien debe darles, vale decir, esta referido a la obtención de los alimentos que por Ley el padre debe a sus hijos menores de edad, la ayuda económica que requiere para subsistir y los demás gastos relacionados directamente con la crianza, educación y manutención de los niños, niñas y adolescentes que no hayan alcanzado su mayoría de edad, tal como se encuentra consagrado en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a un nivel de vida adecuado, y los artículos 4, 41, 53, 61 y 63 ejusdem, referidos a la salud y servicios de salud, educación y recreación.

Asimismo, el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece lo siguiente:

“Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo.”

Para que proceda dicha revisión es necesario la modificación de los supuestos bajo los cuales fue dictada la sentencia de obligación de manutención, por parte del extinto Juzgado Primero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de abril de 1998, por lo que el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento establecido en la Ley Especial.

En el caso de autos, las cantidades de obligación de manutención fijadas a favor de la adolescente (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), son las siguientes: a) El quince por ciento (15%) mensual del sueldo que devenga el demandado. b) El quince por ciento (15%) anual de las utilidades que percibe el referido ciudadano. c) El quince por ciento (15%) de las prestaciones sociales que le puedan corresponder al ciudadano EMERSON GONZÁLEZ en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral.

En el escrito de demanda el ciudadano EMERSON GONZÁLEZ alegó la existencia de otras cargas familiares como lo son: su esposa, ciudadana YAMILET DEL VALLE RIVAS, y sus hijas (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), las cuales fueron demostradas a través del acta de matrimonio y del acta de nacimiento respectiva. En consecuencia, la ciudadana y las niñas antes mencionadas serán tomadas en cuenta como erogaciones a cargo del progenitor, incidiendo de forma equilibrada al momento de que este juzgador realice el cómputo matemático para fijar la obligación de manutención de las beneficiarias de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 371 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual reza lo siguiente:

“Cuando concurran varias personas con derecho a manutención, el juez o jueza debe establecer la proporción que corresponde a cada una, para lo cual tendrá en cuenta el interés superior de niños, niñas y adolescentes, la condición económica de todos y el número de los y las solicitantes.”

Sin embargo, es necesario determinar que la existencia de cargas familiares para el obligado de autos no pueden constituir limitaciones en el cumplimiento de la obligación de manutención con respecto a la adolescente (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad); es por ello, que el juez debe establecer la proporción que corresponde a cada uno, para lo cual tendrá en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, tal como lo establece el artículo 369 ejusdem.

En consecuencia, este Tribunal realizó los cálculos matemáticos para determinar la obligación de manutención correspondiente a la adolescente (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), en base a la capacidad económica del progenitor, que corre inserta en los folios ciento cincuenta y tres (153) y ciento cincuenta y cuatro (154) de este expediente, conforme al criterio sostenido por la Corte Superior – Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante sentencia definitiva No. 04, de fecha 28 de febrero de 2.008, según expediente No. 01127-08, en la cual estableció lo siguiente:

“…esta alzada en materia de manutención reformula el criterio que ha venido manteniendo para la fijación de la obligación alimentaria, que venía siendo el de dividir en partes iguales los ingresos percibidos por el reclamado entre el número de cargas demostradas con derecho a manutención, y se establece que, determinada la capacidad económica del obligado, debe dividirse el total de los ingresos del progenitor entre cada una de las cargas familiares con derecho a manutención y el propio obligado tomando a éste como dos personas, es decir, que al progenitor le corresponden dos porciones... fijación que se realiza con fundamento en el principio de la proporcionalidad, el estado de necesidad de los beneficiarios de la manutención y la capacidad del padre para poder cumplirla…”

De lo anterior expuesto, se observa que la cantidad fijada para los gastos de manutención de la adolescente (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), no es proporcional al salario que percibe el demandado, vale decir, dichos montos no son suficientes para satisfacer las necesidades básicas de la beneficiaria de autos, las cuales comprenden: sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, y que han sufrido modificaciones desde el año 1998 hasta la presente fecha, debido a la inflación y según el margen manejado por el Banco central de Venezuela, la devaluación de la moneda y la perdida del poder adquisitivo.

Por otra parte, la ciudadana LEILY DEL PILAR RINCÓN ALCALÁ manifestó en el escrito de demanda que el ciudadano EMERSON GONZÁLEZ no coadyuva con los gastos médicos y de medicinas, y gastos escolares de la adolescente (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad). En tal sentido, se observa de la sentencia de obligación de manutención que no fue fijada la cantidad correspondiente a estos rubros, así como lo correspondiente a primas por hijos, útiles escolares y juguetes, razón por la cual, en aras de garantizar unos de los derechos esenciales para el desarrollo integral de la adolescente antes mencionada, como lo son, el derecho a la educación y el derecho a la salud y servicios de salud que se encuentran estipulados en los artículos 53 y 41 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 83 y 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; este Tribunal procede a fijar dicha cantidad, la cual será expresada en la parte dispositiva de este fallo.

Por las razones antes señaladas, este juzgador tomando en consideración que la obligación de prestar alimentos es de carácter personal, como se infiere en el articulo 27 de la Convención sobre Derechos del Niño, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de rango constitucional, tal como lo dispone el artículo 76 de la siguiente manera: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener, y asistir a sus hijos…”, asimismo, en aras de asegurar o garantizar el desarrollo integral de la beneficiaria de autos, el disfrute pleno y efectivo de sus derechos, teniendo en cuenta el interés superior de niños, niñas y adolescentes establecido en el articulo 8 de la referida Ley Especial, y por cuanto es uno de los principios de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los mismos por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstas se vea cubierto; todo ello, en concordancia con lo que establece el artículo 450 literal “a” del mismo texto legal, en cuanto a la ampliación de los poderes en la conducción del proceso; es por lo que este sentenciador en uso de sus facultades revisa la obligación de manutención antes establecida, tomando en consideración la capacidad económica del demandando, la cual se expresará en la parte dispositiva de este fallo. En consecuencia, considera que la presente acción ha prosperado en derecho. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la demanda de Revisión de Sentencia por Aumento de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana LEILY DEL PILAR RINCÓN ALCALÁ, en contra del ciudadano EMERSON GONZÁLEZ, a favor de la adolescente (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad).

b) MODIFICADA la obligación de manutención fijada en la sentencia definitiva No. 102, dictada en fecha 14 de abril de 1998, por el extinto Juzgado Primero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la siguiente manera: 1) Se fija como obligación de manutención mensual la cantidad equivalente al cuarenta y seis coma uno por ciento (46,1%) del salario mínimo, es decir la cantidad a cancelar por el progenitor es de quinientos sesenta y tres bolívares con 96/100 (Bs. 563,96), deducible del sueldo o salario mensual que perciba el ciudadano EMERSON GONZÁLEZ como trabajador al servicio de la empresa Petróleos de Venezuela, S. A.; en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de mil doscientos veintitrés bolívares con 34/100 (Bs. 1.223,34) mensuales. Para el momento en que se demuestre el incremento de los ingresos del progenitor, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la obligación de manutención. 2) En relación al rubro escolar, se fija la cantidad anual adicional equivalente al treinta y dos coma tres por ciento (32,3%) del salario mínimo, que asciende a trescientos noventa y cinco bolívares con 14/100 (Bs. 395,14), a los fines de cubrir los gastos de inscripción, útiles escolares y aquellos propios del inicio del año escolar, deducible de las vacaciones o bono vacacional que perciba el demandado. 3) A fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año se fija la cantidad anual adicional equivalente al cincuenta y dos coma nueve por ciento (52,9%) del salario mínimo, que asciende a seiscientos cuarenta y siete bolívares con 15/100 (Bs. 647,15), deducible de las utilidades o bono de fin de año que perciba el demandado. 4) Los gastos de asistencia médica y medicinas que requiera la adolescente de autos, serán cancelados en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor. 5) El cien por ciento (100%) del beneficio de primas por hijos, útiles escolares y juguetes que le pueda corresponder a la adolescente (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad). 6) A fin de garantizar las pensiones futuras de la citada adolescente, se fija la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades, en base al monto de manutención mensual fijado en el presente fallo, lo cual asciende a veinte mil trescientos dos bolívares con 56/100 (Bs. 20.302,56), deducible de las prestaciones sociales que le pueda corresponder al ciudadano EMERSON GONZÁLEZ en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 21 días del mes de junio de 2010. 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4;

Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria;

Abog. Lorena Rincón Pineda

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el No. 65 y se libraron boletas de notificación. La Secretaria.

MBR/kpmp.