REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No. 4



Expediente: 17645
Causa: CUSTODIA LEGAL
Solicitante: CONSEJO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJA DEL ESTADO ZULIA
Niños: (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)




PARTE NARRATIVA

Recibida la anterior solicitud de CUSTODIA LEGAL emanada del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Machiques de Perija del Estado Zulia, relacionada con los niños (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), constante de catorce (14) folios útiles; désele entrada, fórmese expediente y numérese. En consecuencia este Tribunal procede a admitir la presente causa, por cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la Ley.-

De la revisión de dicha solicitud este Sentenciador observa que la misma es remitida mediante comunicación dirigida a la Coordinación del Área de Defensa Pública de las Salas de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo recibida inicialmente por la Sala de Juicio No. 2 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, posteriormente remitida a la Coordinación del Circuito de Protección Zulia, para finalmente ser distribuida a este Órgano Jurisdiccional por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos.-

Asimismo se desprende de actas que la solicitud es acompañada con expediente original iniciado en fecha 14 de abril de 2010, el cual se ventila por ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Machiques de Perija del Estado Zulia, referente a los hechos denunciados por el ciudadano GUILLERMO SUAREZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.991.988, en perjuicio de sus hijos, los niños (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), en contra de la progenitora de los mismos, ciudadana NOLA MARGARITA QUINTERO, venezolana, mayor de edad, cedulada bajo el No. V-4.991.988; alegatos sobre los cuales el aludido órgano administrativo realizo en esa oportunidad su pronunciamiento, debido a que las partes involucradas en el caso llegaron a un acuerdo, manteniéndose vigente por parte del ente administrativo dicho convenio, no obstante no se evidencia que se haya dictado medida de protección alguna en beneficio de los niños antes nombrados.-
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Igualmente se evidencia que en fecha 06 de mayo de 2010, comparece nuevamente ante dicha instancia el ciudadano GUILLERMO SUAREZ ROMERO, antes identificado, en compañía de sus hijos, a manifestar el incumplimiento de la ciudadana NOLA MARGARITA QUINTERO, respecto del señalado convenio, solicitando le sea atribuida legalmente la custodia de los niños de autos, por cuanto ha venido ejerciéndola de manera continua, siendo decisión de la madre visitarlos en el hogar donde residan, por lo que el Consejo de Protección acordó oficiar a la Fiscalia del Ministerio Público, a fin de informarles sobre la problemática planteada.-

Con estos antecedentes pasa este Órgano Jurisdiccional pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones:


PARTE MOTIVA

Los Consejos de Protección como órgano del Poder Público deben ajustar sus actuaciones al Principio de Legalidad de las competencias, es decir, a las atribuciones establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como a las demás leyes de la República. Conforme al artículo 159 eiusdem, los miembros del Consejo de Protección ejercen la función pública, y al ser funcionarios públicos del Poder Ejecutivo Municipal están sujetos al cumplimiento de los requisitos legales, más aun los contemplados en los artículo 51 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como una forma de acceso a la justicia y la realización de un Estado de derecho y de justicia.-

Como integrantes del sistema los Consejos de Protección, pueden dictar medidas de protección, las cuales se localizan dentro de la ley en el artículo 125, cuando se violan los derechos o existe amenazas a uno o varios derechos de niños, niñas o adolescentes individualmente considerados con el objeto de restituirles tales derechos, en virtud de lo contemplado en el artículo 160 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece las atribuciones de los Consejos de Protección:
“Son atribuciones de los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
a) Instar a la conciliación entre las partes involucradas en un procedimiento administrativo, siempre que se trate de situaciones de carácter disponible y de materias de su competencia, en caso de que la conciliación no sea posible, aplicar la medida de protección correspondiente.
b) Dictar las medidas de protección, excepto las de adopción y colocación familiar o en entidad de atención, que son exclusivas del tribunal de protección de niños, niñas y adolescentes.
c) Ejecutar sus medidas de protección y decisiones administrativas, pudiendo para ello requerir servicios públicos o el uso de la fuerza pública, o la inclusión del niño, niña o adolescente y su familia en uno o varios programas.
d) Llevar un registro de control y referencia de los niños, niñas y adolescentes o su familia a quienes se les haya aplicado medidas de protección.
e) Hacer seguimiento del cumplimiento de las medidas de protección y decisiones.
f) Interponer las acciones dirigidas a establecer las sanciones por desacato de sus medidas de protección y decisiones, ante el órgano judicial competente.
g) Denunciar ante el ministerio público cuando conozca o reciba denuncias de situaciones que configuren infracciones de carácter administrativo, disciplinario, penal o civil contra niños, niñas y adolescentes.
h) Expedir las autorizaciones para viajar de niños, niñas y adolescentes dentro y fuera del territorio nacional, cuando dicho traslado se realice sin compañía de su padre y madre, representantes o responsables, excepto cuando haya desacuerdo entre estos últimos, en cuyo caso decidirá el juez o jueza.
i) Autorizar a los y las adolescentes para trabajar y llevar el registro de adolescentes trabajadores y trabajadoras, enviando esta información al ministerio del poder popular con competencia en materia de trabajo.
j) Solicitar ante el registro del estado civil o la autoridad de identificación competente, la extensión o expedición de partidas de nacimiento, defunción o documentos de identidad de niños, niñas y adolescentes, que así lo requieran.
k) Solicitar la declaratoria de privación de la Patria Potestad.
l) Solicitar la fijación de la Obligación de Manutención y del Régimen de Convivencia Familiar.”


En ese sentido se infiere que los Consejos de Protección tienen competencia para dictar medidas de protección en caso de amenaza o violación de los derechos del niño, niña o adolescente individualmente considerado, tal como ocurrió en el presente caso. Sin embargo el articulo 300 de la Ley especial, dispone un lapso de quince (15) días para la culminación del procedimiento administrativo de protección; no obstante es inconstitucional y contrario al estado de derecho y de justicia entrar a decidir las medidas de protección definitiva, cuando aun no consta en actas las resultas de los medios probatorios ordenados o al menos las formalidades que establece la Ley; en el caso de marras se evidencia que el Consejo de Protección no ha acordado la investigación social correspondiente, ni las evaluaciones psicológicas pertinentes, a tales efectos y a fin de que se le de respuesta al presente caso, con la prontitud a que se refiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su articulo 26, considera este Órgano Jurisdiccional que el procedimiento administrativo debe continuar para poder dictar las medidas de protección definitiva habida cuenta que las medidas de protección pueden y deben ser revisadas cada seis (06) meses, de conformidad con el articulo 131 de aludida Ley; el cual establece:

“…Modificación y Revisión. Las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen. Estas medidas deben ser revisadas, por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas…”.-


En conclusión, a criterio de este Órgano Jurisdiccional por cuanto en el expediente administrativo al que corresponde la presente solicitud, no se han llenado los extremos legales, en virtud de que no se han practicado las investigaciones y experticias correspondientes, así como tampoco ha transcurrido íntegramente el tiempo al que hace referencia el citado articulo, debiendo pronunciarse dicho Consejo de Protección sobre las medidas de protección aplicables en el presente caso. Ahora bien, en caso de que el denunciante pretenda el establecimiento de la custodia previa judicial, deberá acudir personalmente a intentar tal acción, bien sea asistido por abogado privado o por un defensor o defensora pública de protección; en tal sentido este Tribunal de Protección acuerda la remisión de las copias certificadas del presente expediente al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Machiques de Perija del Estado Zulia, a fin de que continué con la tramitación y resolución de los hechos o circunstancias que dieron origen al procedimiento administrativo de protección, distinguido en el caso No. 10751, de la nomenclatura llevada por ante dicho órgano administrativo. Así se decide.-


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

• Remitir copias certificadas del presente expediente al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Machiques de Perija del Estado Zulia, a fin de que continué con la tramitación y resolución de los hechos o circunstancias que dieron origen al procedimiento administrativo de protección, distinguida en el caso No. 10751, de la nomenclatura llevada por ante dicho órgano administrativo. En tal sentido ofíciese al referido Consejo de Protección.-

• Terminada la presente causa.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 4 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 17 días del mes de junio de dos mil diez (2010). 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ UNIPERSONAL No. 4

ABOG. MARLON BARRETO RIOS.




LA SECRETARIA

ABOG. LORENA RINCON PINEDA.





En la misma fecha, se dicto y publicó la anterior sentencia interlocutoria quedando anotado bajo el No. 110 en la carpeta llevada por este Tribunal, y se oficio bajo el No. 10 - 2104.-





MBR/Wjom*
Exp. 17645.-