REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 04



EXPEDIENTE: 17642
CAUSA: SEPARACIÓN DE CUERPOS
PARTES: LORBES NAVA, HELI SAUL
ARAUJO PRIETO, DELANYS CHIQUINQUIRA
NIÑO: (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)



PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos HELI SAUL LORBES NAVA Y DELANYS CHIQUINQUIRA ARAUJO PRIETO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.917.143 y V-13.005.497 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ENMA BERENICE PEÑA DE MOLINA, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 112.265, refiriendo que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 04 de diciembre de 2009, según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No. 530, que consignaron conjuntamente con el referido escrito. Igualmente señalaron que solicitaban de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos. Indican que procrearon un (01) hijo que lleva por nombre (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), de un mes (01) de edad.-


PARTE MOTIVA

Una vez recibida la anterior solicitud de Separación de Cuerpos, examinadas las actas procesales, y revisado lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 04, mediante auto de fecha 17 de junio de 2010, le da entrada a la solicitud, admitiéndola por cuanto a lugar en derecho se encuentra y por no ser contraria al orden público ni a ninguna disposición expresa de la ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, una vez examinada detenidamente dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones legales establecidas en el artículo 189 del Código Civil, el cual consagra:

Artículo 189: “…Son causa únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges…“.


En razón de lo contemplado en la norma up supra, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 762 ejusdem, se concluye que fueron cubiertos con los requisitos exigidos para que sea decretada la Separación de Cuerpos, por lo que considera este Juzgador que la misma debe ser proveída en los términos acordados por los cónyuges.-

Ahora bien, el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla:

“En caso de interponerse acción de divorcio, de separación de cuerpos o de nulidad de matrimonio, el juez o jueza debe dictar las medidas provisionales, en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención que deben observar el padre y la madre respecto a los hijos e hijas que tengan menos de dieciocho años y, a los que, teniendo más de esta edad, se encuentren con discapacidad total o gran discapacidad, de manera permanente. En todo aquello que proceda, el juez o jueza debe tener en cuenta lo acordado por las partes.”

Este Juzgador, actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como que las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto, aunado al derecho que tiene el niño de autos de mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades antes señaladas, razón por la cual, el mismo debe ser decretado por este Tribunal, y se expresará en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

a) DECRETA: la SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos HELI SAUL LORBES NAVA Y DELANYS CHIQUINQUIRA ARAUJO PRIETO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.917.143 y V-13.005.497 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-

b) APRUEBA Y HOMOLOGA, el convenio suscrito por los progenitores respecto de las instituciones familiares dirigidas a proteger al niño (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), en el cual se establece textualmente lo siguiente:

• La PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, serán compartidas por ambos progenitores. –

• La CUSTODIA la detentará la progenitora, ciudadana DELANYS CHIQUINQUIRA ARAUJO PRIETO.-

• En relación con la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, El padre se obliga a para como pensión alimenticia de su menor hijo, la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo) mensuales, los cuales depositara a la cuenta de la madre en partidas de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo) quincenales, cuyo aporte esta fundamentado en un cuarenta por ciento (40%) del salario mínimo vigente para la fecha y que dicha mensualidad se incrementara en base a los aumentos decretados por el ejecutivo nacional. La referida cantidad será aportada para los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, septiembre, octubre y noviembre, y el doble de dicha cantidad es decir la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1200,oo), para el mes de septiembre (para cubrir gastos de inscripción, siempre y cuando se inicie en el periodo de guardaría o escolar), y la misma cantidad es decir MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1200,oo) para el mes de diciembre a los fines de cubrir gastos de navidad y año nuevo, ajustándose anualmente las mensualidades y el doble de los montos en base al porcentaje del cuarenta por ciento (40%) sobre el salario mínimo detallado anteriormente, hasta que el menor alcance la mayoría de edad. Esta pensión podrá ser aumentada por el padre, si este tuviese, mejor fortuna y como consecuencia del aumento del costo de la vida. El padre acuerda la inclusión del menor en aseguradora, con póliza que cubra emergencias, cirugía y hospitalización, siempre y cuando este disfrute del beneficio. Activación del beneficio de guardería legal entre ambos padres. Aporte del cincuenta por ciento (50%) por cada uno de los padres para la adquisición de medicinas que requiera el menor hasta que cumpla la mayoría de edad. Aporte del cincuenta por ciento (50%) por el padre, para cubrir el pasivo en ocasión al nacimiento del menor en la Clínica Vera, entre otros gastos que sumaron la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6000,oo), donde el progenitor del menor se compromete a cancelar la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3000,oo) como fecha tope de pago para el 30 d noviembre de 2010, cuyas facturas señaladas son las letras “D,E,F,G,H,I,J,K” al inicio del escrito como pruebas del pasivo pendiente se detallan de la siguiente manera: Factura 24705, Bs. 400, Ultrasonido Embarazo (ultrasonido Maracaibo S.A); factura 00246853, Bs. 347,20, Super Tiendas Enne (preparativos para nacimiento); factura 00-0043429, Bs. 298,00, Exámenes (Laboratorio Sore Gutierrez C.A.); factura 00-00000064, Bs. 3000,00 Honorarios Cesárea (Dr. Miguel Miranda); factura 00-00082, Gastos de Anestesia (Dra. Nancy García); factura 00-000242, Bs. 350,00, Atención Pediátrica Sala de Parto, (Dra. Darling Chávez); factura 00-004842, Bs. 1150,00, Gastos de Hospitalización (Centro Clínico Vera C.A.); factura 116490, Bs. 590,00, Medicamentos Post Operatorios en Habitación (Clínica Vera C.A.).-

• En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, El menor se residenciara junto a su madre en el sector Leonardo Ruiz Pineda, Milagro Norte del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tomando en consideración lo siguiente: Que el padre pueda visitar a su hijo en la ciudad de Maracaibo y en otras ciudades de la Republica Bolivariana de Venezuela, que por circunstancias laborales la madre deba cambiar de domicilio. Acordamos que el padre podrá visitar al menor en presencia de la madre hasta que cumpla tres años de edad, los fines de semana en la residencia del menor u otro sitio de encuentro. Acordamos que cumplidos los tres años de edad, las temporadas decembrinas, carnestolendas, semana santa, vacaciones escolares, serán compartidas, previo acuerdo entre ambos cónyuges con respecto al tiempo que pasara el menor con los mismos. A la vez la madre permitirá visitas del padre, así como viajes nacionales e internacionales sin su presencia, previos los permisos establecidos según la Ley.-

c) Se ordena la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 196 del Código Civil.-


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.-

Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 17 días del mes de junio de 2010. Años: doscientos (200º) de la Independencia y ciento cincuenta y uno (151º) de la Federación.-

El Juez Unipersonal No. 04:

ABOG. MARLON BARRETO RÍOS.

La Secretaria

ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA.



En la misma fecha, se dicto y publicó la anterior sentencia interlocutoria quedando anotado bajo el No. 107 en la carpeta llevada por este Tribunal.-



La Secretaria.-




MBR/Wjom*
Exp. 17642.-