República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 07914.
Causa: OBLIGACION DE MANUTENCIÓN
Demandante: XIOVELIS ESTERVINA NIÑO MORALES
Demandado: RICHARD RAFAEL MOLERO FERNANDEZ

PARTE NARRATIVA

Se inició el presente procedimiento por demanda de obligación de manutención, suscrito por la ciudadana XIOVELIS ESTERVINA NIÑO MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.523.456, en relación con el niño (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad) , en contra del ciudadano RICHARD RAFAEL MOLERO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.414.612.

En fecha 14 de noviembre de 2005, este Tribunal admitió la anterior solicitud por cuanto ha lugar en derecho, ordenando la citación del demandado de autos, y la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia; y y se decretaron de medidas de embargo preventivo sobre los conceptos laborales que devenga el ciudadano RICHARD RAFAEL MOLERO FERNANDEZ, antes identificado, quien presta sus servicios en la empresa TRIMAR, C.A.

En fecha 20 de diciembre de 2005, el alguacil de este despacho consigno boleta de notificación de la Fiscal Especializada, la cual se dio por notificada en fecha 30 de noviembre de 2005.

En fecha 20 de diciembre de 2005, el alguacil de este Juzgado agrego la boleta de citación del ciudadano RICHARD RAFAEL MOLERO FERNANDEZ, antes identificado, quien fue citado en fecha 13 de diciembre de 2005.


En fecha 14 de junio de 2010, la ciudadana XIOVELIS ESTERVINA NIÑO MORALES, cedulada bajo el No. V- 14.523.456, asistida en este acto por la abogada DUBIA PAREDES y el ciudadano RICHARD MOLERO FERNÁNDEZ, cedulado bajo el No. V- 10.414.612, asistido por el abogado en ejercicio MELQUIADES PELEY, inscrito en el IPSA bajo el N° 37.885; los cuales de común acuerdo llegaron a un convenimiento, el cual queda establecido de la siguiente manera:
- Se acuerda que el progenitor compartirá con su hijo dos veces al mes, en tal sentido el padre se pondrá de acuerdo con la madre el día y la hora, acordando entregar al niño y mantener contacto por los siguiente teléfonos móviles, el papá a través del 0414-6902959 y la mamá a través del 0424-6654066.-
- Para los días feriados, vacaciones escolares, o época decembrina, ambas partes y de mutuo y amistoso acuerdo, se pondrán de acuerdo, para que el padre pueda disfrutar y compartir con su hijo.-
En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 387 ejusdem, los cuales disponen:

Artículo 385. “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”

Artículo 387. “El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique.
Al admitir la solicitud, el juez o jueza apreciando la gravedad y urgencia de la situación podrá fijar el Régimen de Convivencia Familiar provisional que juzgue conveniente para garantizar este derecho y tomar todas las medidas necesarias para su cumplimiento inmediato. En la audiencia preliminar el juez o jueza deberá fijar un Régimen de Convivencia Familiar provisional, salvo que existan fundados indicios de amenazas o violaciones en contra del derecho a la vida, la salud o la integridad personal del niño, niña o adolescente, caso en el cual fijará un Régimen de Convivencia Familiar provisional supervisado. Excepcionalmente, cuando estas amenazas o violaciones sean graves y existan pruebas suficientes en el procedimiento, el juez o jueza no fijará el Régimen de Convivencia Familiar provisional.
El Régimen de Convivencia Familiar supervisado será establecido fuera de la sede del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.”

El caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los artículo supra señalados; en consecuencia, el padre o la madre que no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y en este mismo sentido, el niño, niña y/o adolescente tiene este mismo derecho, por cuanto lo que se busca es asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, razón por la cual, una vez estudiado el convenio de régimen de convivencia familiar celebrado entre los ciudadanos XIOVELIS NIÑO MORALES y RICHARD MOLERO FERNANDEZ, antes identificados, este Tribunal considera que el mismo debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
a) Aprobado y homologado el convenio de Régimen de Convivencia Familiar, celebrado entre los ciudadanos XIOVELIS NIÑO MORALES y RICHARD MOLERO FERNANDEZ, antes identificados, en beneficio del niño (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad) ; en consecuencia, se le da el carácter de cosa juzgada formal más no material.
b) Se acuerda que el progenitor compartirá con su hijo dos veces al mes, en tal sentido el padre se pondrá de acuerdo con la madre el día y la hora, acordando entregar al niño y mantener contacto por los siguiente teléfonos móviles, el papá a través del 0414-6902959 y la mamá a través del 0424-6654066.-
c) Para los días feriados, vacaciones escolares, o época decembrina, ambas partes y de mutuo y amistoso acuerdo, se pondrán de acuerdo, para que el padre pueda disfrutar y compartir con su hijo.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada por secretaría conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 16 días del mes de junio de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
El Juez Unipersonal No. 4


Abog. MARLON BARRETO RÍOS
La Secretaria



Abog. LORENA RINCÓN PINEDA

En la misma fecha, se registró y público el anterior fallo en la carpeta de sentencias interlocutorias llevada por este Tribunal en el presente mes y año, bajo el No. 83.

La Secretaria.

MBR/maa.
Exp. N° 07914