República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 07914
Causa: OBLIGACION DE MANUTENCION.
Demandante: XIOVELIS ESTERVINA NIÑO MORALES
Demandado: RICHARD RAFAEL MOLERO FERNANDEZ

PARTE NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento por demanda de obligación de manutención, suscrito por la ciudadana XIOVELIS ESTERVINA NIÑO MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.523.456, en relación con el niño (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad) , en contra del ciudadano RICHARD RAFAEL MOLERO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.414.612.

En fecha 14 de noviembre de 2005, este Tribunal admitió la anterior solicitud por cuanto ha lugar en derecho, ordenando la citación del demandado de autos, y la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia; y y se decretaron de medidas de embargo preventivo sobre los conceptos laborales que devenga el ciudadano RICHARD RAFAEL MOLERO FERNANDEZ, antes identificado, quien presta sus servicios en la empresa TRIMAR, C.A.

En fecha 20 de diciembre de 2005, el alguacil de este despacho consigno boleta de notificación de la Fiscal Especializada, la cual se dio por notificada en fecha 30 de noviembre de 2005.

En fecha 20 de diciembre de 2005, el alguacil de este Juzgado agrego la boleta de citación del ciudadano RICHARD RAFAEL MOLERO FERNANDEZ, antes identificado, quien fue citado en fecha 13 de diciembre de 2005.

En fecha 14 de junio de 2010, la ciudadana XIOVELIS ESTERVINA NIÑO MORALES, cedulada bajo el No. V-14.523.456, asistida en este acto por la abogada DUBIA PAREDES y el ciudadano RICHARD MOLERO FERNÁNDEZ, cedulado bajo el No. V- 10.414.612, asistido por el abogado en ejercicio MELQUIADES PELEY, inscrito en el IPSA bajo el N° 37.885; los cuales de común acuerdo llegaron a un convenimiento, el cual queda establecido de la siguiente manera:
- El progenitor se compromete a aportar la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,oo) mensuales, a razón de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,oo) quincenales, a depositar en la cuenta de ahorros del BANCO BICENTENARIO signado con el N° 70098310010005833.-
- Ambas partes acuerdan que el progenitor adeuda la cantidad de DOS MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 2.100,oo), el cual pagará a razón de CIEN BOLÍVARES MENSUALES adicionales a la obligación de manutención, durante un lapso de cinco meses, hasta llegar al mes de noviembre, fecha en la cual, con el pago de sus utilidades, pagara la cantidad de MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.600,oo) como remanente a dicha deuda.-
- En relación con la Salud, el niño cuenta con una póliza, por parte de su papá, la cual cubre el CIEN POR CIENTO (100%) DE HOSPITALIZACIÓN, CIRUGÍA, EMERGENCIA, ASISTENCIA MÉDICA y MEDICAMENTOS.-
- En relación a la Educación del niño de actas; el progenitor se compromete a cubrir EL CIEN POR CIENTO (100%) de los útiles escolares; y la progenitora, se compromete a cubrir EL CIEN POR CIENTO (100%) de los uniformes.-
- Para el mes de Diciembre; a los fines de cubrir los gastos de vestimenta el progenitor se compromete a pasarle a su menor hijo, la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo) más el respectivo juguete, propio de la época.-
- Ambos padres acuerdan que el padre, dentro del lapso establecido entre los meses de marzo y agosto, de cada año, aportará a su hijo, la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,oo) para a cubrir las necesidades de ropa, en la medida que su hijo lo vaya necesitando.-

PARTE MOTIVA
En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala – Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la procedencia de la presente solicitud de Homologación de Convenio de Obligación de Manutención, en los siguientes términos:
El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:
“El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”

Por su parte el artículo 365 ejusdem establece:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
En tal sentido, este Juzgador actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En ese sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado del niño (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad) , establecido en el artículo 30 ejusdem, por lo que considera este Juzgador que el convenio de Obligación de Manutención debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Igualmente, este Tribunal establece que los montos acordados por los progenitores serán incrementados automáticamente cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor y único interés del niño antes señalado. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

• Aprobado y homologado el convenimiento celebrado por los ciudadanos XIOVELIS NIÑO MORALES y RICHARD MOLERO FERNANDEZ, antes identificados ; en consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada formal más no material.

- El progenitor se compromete a aportar la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,oo) mensuales, a razón de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,oo) quincenales, a depositar en la cuenta de ahorros del BANCO BICENTENARIO signado con el N° 70098310010005833.-
- Ambas partes acuerdan que el progenitor adeuda la cantidad de DOS MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 2.100,oo), el cual pagará a razón de CIEN BOLÍVARES MENSUALES adicionales a la obligación de manutención, durante un lapso de cinco meses, hasta llegar al mes de noviembre, fecha en la cual, con el pago de sus utilidades, pagara la cantidad de MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.600,oo) como remanente a dicha deuda.-
- En relación con la Salud, el niño cuenta con una póliza, por parte de su papá, la cual cubre el CIEN POR CIENTO (100%) DE HOSPITALIZACIÓN, CIRUGÍA, EMERGENCIA, ASISTENCIA MÉDICA y MEDICAMENTOS.-
- En relación a la Educación del niño de actas; el progenitor se compromete a cubrir EL CIEN POR CIENTO (100%) de los útiles escolares; y la progenitora, se compromete a cubrir EL CIEN POR CIENTO (100%) de los uniformes.-
- Para el mes de Diciembre; a los fines de cubrir los gastos de vestimenta el progenitor se compromete a pasarle a su menor hijo, la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo) más el respectivo juguete, propio de la época.-
- Ambos padres acuerdan que el padre, dentro del lapso establecido entre los meses de marzo y agosto, de cada año, aportará a su hijo, la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,oo) para a cubrir las necesidades de ropa, en la medida que su hijo lo vayan necesitando.-
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada por secretaría conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 16 días del mes de junio de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
El Juez Unipersonal No. 4 La Secretaria


Abog. MARLON BARRETO RIOS Abog. LORENA RINCÓN PINEDA

En la misma fecha, se registró y público el anterior fallo en la carpeta de sentencias interlocutorias llevada por este Tribunal en el presente mes y año, bajo el No. 82. La Secretaria.

MBR/maa.