República Bolivariana De Venezuela
En Su Nombre
Tribunal De Protección De Niños, Niñas y Adolescentes
de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala De Juicio - Juez Unipersonal No. 04



Expediente: 17628
Causa: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Solicitantes: CONTRERAS VILLEGAS, MORAIDA DEL VALLE
ESCALONA, JOSE BENJAMIN
Niños: (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)



PARTE NARRATIVA


Recibida la anterior solicitud de HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, emanada de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, suscrita por los ciudadanos MORAIDA DEL VALLE CONTRERAS VILLEGAS Y JOSE BENJAMIN ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-15.749.290 y V-21.685.226 respectivamente, a favor de los niños (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), désele entrada, fórmese expediente y numérese.-

Se evidencia del acta de conciliación suscrita en la sede de la Unidad de Defensa Pública, por los ciudadanos DEL VALLE CONTRERAS VILLEGAS Y JOSE BENJAMIN ESCALONA, antes identificados, actuando en beneficio e interés único y exclusivo de los niños (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), aceptaron de forma libre, voluntaria y sin coacción, acordar y celebrar un convenio en los siguientes términos:

1. Ambos padres acuerdan que el padre cancelara la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo) quincenales, previa presentación del correspondiente recibo. La referida obligación alimentaria será aumentada proporcionalmente, tal como esta pautado en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
2. En relación a los gastos médicos, medicinas, tratamientos, etc, las niñas serán atendidas en el hospital militar y están inscritas en el seguro social, por cuanto la madre labora como obrera para la guardia costera y los gastos que no sean cubiertos por estos beneficios serán cancelados en un cincuenta por ciento (50%9 entre ambas partes.
3. En relación a la época navideña el padre dotara a las niñas del vestuario y juguetes para satisfacer las necesidades de la época de navidad y año nuevo.
4. En cuanto a los gastos de educación el padre dotara a sus hijas de los uniformes y los utiles escolares serna cubiertos por la madre ya que es un beneficio social de la guardia nacional.
5. Este convenio comenzará a regir a partir de la firma del mismo.
6. Las partes piden al tribunal homologue este convenimiento por no ser contrario al interés superior de nuestro hijo y lo apruebe dándole el carácter de cosa juzgada formal.

Cumpliendo con los requisitos de ley este Tribunal admite la anterior solicitud, por cuanto a lugar en derecho, y se ordena la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público.-


PARTE MOTIVA

En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala – Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la procedencia de la presente solicitud de Homologación de Convenio de Obligación de Manutención, en los siguientes términos:

El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:

“…El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva...”.-

Por su parte el artículo 365 ejusdem establece:

“…La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente...”.-

En tal sentido, este Juzgador actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

En ese sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado de los niños (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), establecido en el artículo 30 ejusdem, por lo que considera este Juzgador que el convenio de Obligación de Manutención debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Igualmente, este Tribunal establece que los montos acordados por los progenitores serán incrementados automáticamente cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor y único interés de los niños y/o adolescentes antes señalados. Así se declara.-


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 04, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento celebrado entre los ciudadanos MORAIDA DEL VALLE CONTRERAS VILLEGAS Y JOSE BENJAMIN ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-15.749.290 y V-21.685.226 respectivamente, a favor de los niños (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad); en consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada.-

b) En tal sentido: “…Ambos padres acuerdan que el padre cancelara la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo) quincenales, previa presentación del correspondiente recibo. La referida obligación alimentaria será aumentada proporcionalmente, tal como esta pautado en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. En relación a los gastos médicos, medicinas, tratamientos, etc, las niñas serán atendidas en el hospital militar y están inscritas en el seguro social, por cuanto la madre labora como obrera para la guardia costera y los gastos que no sean cubiertos por estos beneficios serán cancelados en un cincuenta por ciento (50%9 entre ambas partes. En relación a la época navideña el padre dotara a las niñas del vestuario y juguetes para satisfacer las necesidades de la época de navidad y año nuevo. En cuanto a los gastos de educación el padre dotara a sus hijas de los uniformes y los útiles escolares serna cubiertos por la madre ya que es un beneficio social de la guardia nacional. Este convenio comenzará a regir a partir de la firma del mismo. Las partes piden al tribunal homologue este convenimiento por no ser contrario al interés superior de nuestro hijo y lo apruebe dándole el carácter de cosa juzgada formal.-

c) NOTIFIQUESE al Fiscal Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con competencia en el Sistema de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, de la presente resolución. Así se decide. Líbrese boleta de notificación.-

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 16 días del mes de junio de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

El Juez Unipersonal No. 04


ABOG. MARLON BARRETO RIOS


La Secretaria


ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA.






En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y público el anterior fallo en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por el Tribunal bajo el No. 92.-


La Secretaria.


MBR/Wjom*
Exp. 17628.-