REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 04
EXPEDIENTE: 17616
CAUSA: SEPARACIÓN DE CUERPOS
PARTES: ORTEGA HERNANDEZ, ANDRES EDUARDO
PULGAR PEREZ, ADRIANA MARIA
NIÑOS: (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos ANDRES EDUARDO ORTEGA HERNANDEZ Y ADRIANA MARIA PULGAR PEREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.697.747 y V-14.257.898 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por las abogadas en ejercicio LISBETH MONTIEL GONZALEZ Y MARIA YANEZ PEREZ, inscritas en el inpreabogado bajo los Nos. 124.137 y 83.216 respectivamente, refiriendo que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 16 de octubre de 2002, según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No. 311, que consignaron conjuntamente con el referido escrito. Igualmente señalaron que solicitaban de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos. Indican que procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), de siete (07) y dos (02) años de edad respectivamente.-
PARTE MOTIVA
Una vez recibida la anterior solicitud de Separación de Cuerpos, examinadas las actas procesales, y revisado lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 04, mediante auto de fecha 16 de junio de 2010, le da entrada a la solicitud, admitiéndola por cuanto a lugar en derecho se encuentra y por no ser contraria al orden público ni a ninguna disposición expresa de la ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, una vez examinada detenidamente dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones legales establecidas en el artículo 189 del Código Civil, el cual consagra:
Artículo 189: “…Son causa únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges…“.
En razón de lo contemplado en la norma up supra, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 762 ejusdem, se concluye que fueron cubiertos con los requisitos exigidos para que sea decretada la Separación de Cuerpos, por lo que considera este Juzgador que la misma debe ser proveída en los términos acordados por los cónyuges.-
Ahora bien, el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla:
“En caso de interponerse acción de divorcio, de separación de cuerpos o de nulidad de matrimonio, el juez o jueza debe dictar las medidas provisionales, en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención que deben observar el padre y la madre respecto a los hijos e hijas que tengan menos de dieciocho años y, a los que, teniendo más de esta edad, se encuentren con discapacidad total o gran discapacidad, de manera permanente. En todo aquello que proceda, el juez o jueza debe tener en cuenta lo acordado por las partes.”
Este Juzgador, actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como que las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto, aunado al derecho que tiene el niño de autos de mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades antes señaladas, razón por la cual, el mismo debe ser decretado por este Tribunal, y se expresará en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
a) DECRETA: la SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos ANDRES EDUARDO ORTEGA HERNANDEZ Y ADRIANA MARIA PULGAR PEREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.697.747 y V-14.257.898 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-
b) APRUEBA Y HOMOLOGA, el convenio suscrito por los progenitores respecto de las instituciones familiares dirigidas a proteger a los niños (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), en el cual se establece textualmente lo siguiente:
• La PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, serán compartidas por ambos progenitores. –
• La CUSTODIA la detentará la progenitora, ciudadana ADRIANA MARIA PULGAR PEREZ.-
• En relación con la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el progenitor ANDRES EDUARDO ORTEGA HERNANDEZ, antes identificado, se compromete y a los mismos efectos se solicita la apertura de una cuenta bancaria para que este deposite la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 750,oo) mensuales, que deberá depositar los primeros cinco días de cada mes o suministrado en alimentos. De esta forma y mientras dure el proceso de apertura de la cuenta bancaria solicitada por el progenitor se compromete a entregarle en efectivo o en su defecto en alimento y enceres necesarios la cantidad mencionada con el respectivo recibo a la ciudadana ADRIANA MARIA PULGAR PEREZ. Con respecto a los gastos de educación, útiles escolares, mesadas, meriendas, transporte, vestimenta, medicinas, consultas médicas; entre otros gastos que puedan presentarse, el progenitor ANDRES EDUARDO ORTEGA HERNANDEZ, se compromete a cubrirlos en su totalidad.-
• En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, ambos cónyuges acuerdan un régimen amplio, según el cual el padre podrá visitar o buscar a sus hijos cuando lo desee; siempre y cuando no interfiera o interrumpa las labores escolares, de descanso y de sueño. Los periodos vacacionales serán compartidos en forma alternativa. Las fiestas decembrinas se pactan de la misma forma previo acuerdo entre los padres. Con respecto a los feriados, día de la madre, día del padre, así como el cumpleaños de cualquiera de los menores, o cualquiera de los padres; se procurará el acercamiento paterno filial en todo caso.-
c) Se ordena la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 196 del Código Civil.-
d) Asimismo se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas, conforme a lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil. Para tal fin se designa a la funcionaria CARMEN MORALES, quien junto a la Secretaria de este despacho expedirá y certificara las mismas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.-
Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 16 días del mes de junio de 2010. Años: doscientos (200º) de la Independencia y ciento cincuenta y uno (151º) de la Federación.-
El Juez Unipersonal No. 04:
ABOG. MARLON BARRETO RÍOS. La Secretaria:
ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA.
En la misma fecha, se dicto y publicó la anterior sentencia interlocutoria quedando anotado bajo el No. 84 en la carpeta llevada por este Tribunal.-
La Secretaria.-
MBR/Wjom*
Exp. 17616.-
|