República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4
Expediente: 17500.
Causa: Autorización para Cambio de Domicilio.
Solicitante: Adriana Consuelo Acuña Aranguren.
Apoderado judicial: Luís David Ziskiend Ghelman.
Requerido: Fernando Javier Pantoja Blyde.
Beneficiarios: (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad).
PARTE NARRATIVA
Compareció ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana ADRIANA CONSUELO ACUÑA ARANGUREN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-13.474.100, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado LUÍS DAVID ZISKIEND GHELMAN, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 84.357, a solicitar Autorización para Cambiar de Domicilio, en beneficio del adolescente (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad) y de la niña (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad).
Este Tribunal, cumpliendo las formalidades de ley, admitió la anterior solicitud por cuanto ha lugar en derecho, y notificó a la Fiscal Especializada del Ministerio Público.
En diligencia de fecha 09 de junio de 2010, el ciudadano FERNANDO JAVIER PANTOJA BLYDE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-6.746.667, asistido por el abogado ÁNGEL CIRO GONZÁLEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 37.919, se dio por citado en el presente juicio.
En fecha 14 de junio de 2010, presentes en este Despacho los ciudadanos ADRIANA CONSUELO ACUÑA ARANGUREN y FERNANDO JAVIER PANTOJA BLYDE, asistidos la primera por el abogado LUÍS ZISKIEND, y el segundo por la abogada JANETH COROMOTO FERNÁNDEZ COY, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 83.648, celebraron un convenio en los siguientes términos:
“- Se acuerda el cambio de los niños y/o adolescentes (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad) a la ciudad de New York, Estados Unidos de Norteamérica, a la siguiente dirección: 46 Point Street Yonkers, código postal: 10701. Número telefónico: 001-914-3565220.
- Se acuerda la comunicación telefónica, correos electrónicos, mensajerías entre los niños y el progenitor y el progenitor con los niños.
- Se acuerda un régimen de convivencia familiar especial para el progenitor de mutuo acuerdo, en donde los niños podrán visitar a su progenitor o viceversa en los siguientes períodos:
• En el período de abril y mayo (Spring Brake).
• Vacaciones de verano o escolares, julio y agosto.
• Vacaciones de navidad, alternado previo acuerdo entre los progenitores.
• Se acuerda que en cualquier situación extraordinaria los niños podrán venir a Venezuela, siempre y cuando no interrumpan su situación académica.
- Los gastos de traslado los asume el progenitor.
- Se acuerda que el progenitor podrá visitar y compartir con sus hijos en cualquier momento.
- Ambos progenitores se comprometen a que el presente acuerdo será suscrito ante el Cónsul de los Estados Unidos de Norteamérica, con sede en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en la persona del ciudadano JORGE QUINTERO que asume las funciones de Cónsul y Notario, para que surta efectos en los Estados Unidos de Norteamérica.”
Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 359, 385 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 359: “El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.
En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley.”
Artículo 385. “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”
Artículo 387. “El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique...”
El caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los artículos supra señalados; en consecuencia, el padre o la madre que no tenga la custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y en este mismo sentido, el niño, niña y/o adolescente tiene este mismo derecho, por cuanto lo que se busca es asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, razón por la cual, una vez estudiado el convenio de cambio de domicilio y régimen de convivencia familiar celebrado entre los ciudadanos ADRIANA CONSUELO ACUÑA ARANGUREN y FERNANDO JAVIER PANTOJA BLYDE, antes identificados, este Tribunal considera que el mismo debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
a) Aprobado y homologado el convenio de cambio de domicilio y régimen de convivencia familiar, celebrado entre los ciudadanos ADRIANA CONSUELO ACUÑA ARANGUREN y FERNANDO JAVIER PANTOJA BLYDE, ya identificados; en consecuencia, se le da el carácter de cosa juzgada formal más no material.
b) En relación al adolescente (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad) queda establecido lo siguiente: “- Se acuerda el cambio de los niños y/o adolescentes (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad) a la ciudad de New York, Estados Unidos de Norteamérica, a la siguiente dirección: 46 Point Street Yonkers, código postal: 10701. Número telefónico: 001-914-3565220. - Se acuerda la comunicación telefónica, correos electrónicos, mensajerías entre los niños y el progenitor y el progenitor con los niños. - Se acuerda un régimen de convivencia familiar especial para el progenitor de mutuo acuerdo, en donde los niños podrán visitar a su progenitor o viceversa en los siguientes períodos:
• En el período de abril y mayo (Spring Brake).
• Vacaciones de verano o escolares, julio y agosto.
• Vacaciones de navidad, alternado previo acuerdo entre los progenitores.
• Se acuerda que en cualquier situación extraordinaria los niños podrán venir a Venezuela, siempre y cuando no interrumpan su situación académica.
- Los gastos de traslado los asume el progenitor. - Se acuerda que el progenitor podrá visitar y compartir con sus hijos en cualquier momento. - Ambos progenitores se comprometen a que el presente acuerdo será suscrito ante el Cónsul de los Estados Unidos de Norteamérica, con sede en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en la persona del ciudadano JORGE QUINTERO que asume las funciones de Cónsul y Notario, para que surta efectos en los Estados Unidos de Norteamérica.”
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 15 días del mes de junio de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4;
Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria;
Abog. Lorena Rincón Pineda
En la misma fecha, se registró y público la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 73. La Secretaria.
MBR/kpmp.
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