REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 4
Expediente: 14986.-
Causa: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.
Solicitantes: JUAN CARLOS CIFUENTES SELUAN y ANIRAM MARINA BARBOZA HERNANDEZ
Niños y/o Adolescentes: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)
PARTE NARRATIVA
El presente juicio se inició por ante este Juzgado, por solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, suscrita por los ciudadanos JUAN CARLOS CIFUENTES SELUAN y ANIRAM MARINA BARBOZA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. 11.284.564 y 12.443.345 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio BECSABETH PEROZO inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 33778, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil.
En fecha 19 de marzo de 2009, se admitió la anterior solicitud, y decretó la separación de cuerpos y bienes en los términos acordados por los cónyuges.
En fecha 07 y 08 de abril de 2009, los ciudadanos ANIRAM MARINA BARBOZA HERNANDEZ y JUAN CARLOS CIFUENTES SELUAN, respectivamente, debidamente asistidos, solicitaron la conversión de separación de cuerpos y bienes en divorcio.
En fecha 14 de junio de 2010, el alguacil de esta sala consigno boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público el cual se dio por notificado el día 04 de junio de 2010.
PARTE MOTIVA
Examinadas las actas procesales, este Juzgador pasa a decidir, con base a las siguientes consideraciones: El primer y segundo aparte del Articulo 185 del Código Civil dispone lo siguiente:
“...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarara la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, de un simple computo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaro la separación, hasta esta fecha, se concluye que ha transcurrido mas de un (1) año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, como causal adicional de Divorcio. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 y en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Juez Unipersonal No. 4, decide con respecto a las hijas habidas dentro del matrimonio:
• La patria potestad de los niños y/o adolescentes (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
• En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de los niños y/o adolescentes antes mencionados, será ejercida por ambos progenitores, la CUSTODIA será ejercida por la progenitora, ciudadana ANIRAM MARINA BARBOZA HERNANDEZ.-
• En cuanto a la obligación de manutención, se fija en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350,oo) mensuales, los cuales serán depositados en una cuenta a nombre de la madre en el Banco Occidental de Descuento, signada con el N° 0116-0128-6801-8120-6200, dicha cantidad será aumentada anualmente en un 20%. En cuanto a la educación, los padres, pagaran en partes iguales los primeros quince días del mes de agosto de cada año, los gastos que se generen por inscripción, útiles escolares, ropa escolar y calzado, estos gastos serán extras a la manutención. Para los gastos de navidad y año nuevo, el padre depositará en la cuenta antes indicada, la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs.1.000,oo) para que la progenitora realice las compras de dicha época en compañía de los niños, y ellos escojan a su gusto los estrenos navideños, que serán depositados por lo menos los primeros cinco días del mes de diciembre , la cual será adicional a la obligación de manutención. El progenitor garantizará el derecho a la salud de los niños a través de un seguro de HCM comprometiéndose a seguirlo manteniendo.-
• En cuanto al régimen de convivencia familiar, será un régimen amplio para el padre, el cual tendrá el derecho de ver a sus hijos las veces que sea necesario con la autorización de la progenitora; con relación a las vacaciones escolares, fiestas de carnaval, navidad y año nuevo, día del padre y de la madre, serán compartidas en partes iguales y alternados cada año, ambos serán responsables de la salud física, mental y emocional de sus hijos, en fin garantizarán el derecho que tiene al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego.-
• En cuanto a la separación de los bienes de la comunidad conyugal, este tribunal mantiene vigente lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos y bienes.-
Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que dicho monto será incrementado, cuando exista prueba de que el obligado de manutención recibirá un incremento de sus ingresos, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en resguardo del Interés Superior del adolescente sometido a la consideración de este Tribunal.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
a) Con lugar la solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio, requerida por los ciudadanos JUAN CARLOS CIFUENTES SELUAN y ANIRAM MARINA BARBOZA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. 11.284.564 y 12.443.345 respectivamente.-
b) Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron ante el Intendente de Seguridad de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 17 de abril de 1999, según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No. 93, expedida por la mencionada autoridad.-
c) Con respecto a los niños y/o adolescentes (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), este Tribunal establece, previo acuerdo entre las partes: a) La patria potestad de los niños y/o adolescentes (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. b) En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de los niños y/o adolescentes antes mencionados, será ejercida por ambos progenitores, la CUSTODIA será ejercida por la progenitora, ciudadana ANIRAM MARINA BARBOZA HERNANDEZ. c) En cuanto a la obligación de manutención, se fija en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350,oo) mensuales, los cuales serán depositados en una cuenta a nombre de la madre en el Banco Occidental de Descuento, signada con el N° 0116-0128-6801-8120-6200, dicha cantidad será aumentada anualmente en un 20%. En cuanto a la educación, los padres, pagaran en partes iguales los primeros quince días del mes de agosto de cada año, los gastos que se generen por inscripción, útiles escolares, ropa escolar y calzado, estos gastos serán extras a la manutención. Para los gastos de navidad y año nuevo, el padre depositará en la cuenta antes indicada, la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs.1.000,oo) para que la progenitora realice las compras de dicha época en compañía de los niños, y ellos escojan a su gusto los estrenos navideños, que serán depositados por lo menos los primeros cinco días del mes de diciembre , la cual será adicional a la obligación de manutención. El progenitor garantizará el derecho a la salud de los niños a través de un seguro de HCM comprometiéndose a seguirlo manteniendo. d) En cuanto al régimen de convivencia familiar, será un régimen amplio para el padre, el cual tendrá el derecho de ver a sus hijos las veces que sea necesario con la autorización de la progenitora; con relación a las vacaciones escolares, fiestas de carnaval, navidad y año nuevo, día del padre y de la madre, serán compartidas en partes iguales y alternados cada año, ambos serán responsables de la salud física, mental y emocional de sus hijos, en fin garantizarán el derecho que tiene al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego.
d) En cuanto a la separación de los bienes de la comunidad conyugal, este tribunal mantiene vigente lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos y bienes. Así se decide.-
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 15||| días del mes de junio de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4
Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria
Abog. Lorena Rincón Pineda
En la misma fecha se dicto y publicó el anterior fallo quedando anotado bajo el No 51, en la carpeta de sentencias definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año.
La Secretaria
MBR/lmsm.
Exp.14986.-
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