República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4
Expediente: 12435.
Causa: Separación de Cuerpos.
Solicitantes: Sandra Ramona Segovia Segovia y Máximo Manuel Juape Vega.
PARTE NARRATIVA
Comparecieron ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos SANDRA RAMONA SEGOVIA SEGOVIA y MÁXIMO MANUEL JUAPE VEGA, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 7.823.866 y E.-82.202.483 respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio ALEJANDRO GONZALEZ RIVERA, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 29.196,, a solicitar a Separación de Cuerpos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil. Indicaron que de su unión matrimonial procrearon dos hijos que llevan por nombre (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).
Este Tribunal, cumpliendo las formalidades de ley, admitió la anterior solicitud por cuanto ha lugar en derecho, decretó la separación de cuerpos de los cónyuges y notificó a la Fiscal Especializada del Ministerio Público.
En fecha 16 de enero de 2008, fue agregadas a las actas la respectiva boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Publico, la cual se dio por notificada en fecha 15 de enero de 2008.
En fecha 01 de Marzo de 2010, el Abog. Marlon Barreto Ríos, se avoco al conocimiento de la presente solicitud.
En fecha 05 de marzo de 2010, este Tribunal declaró la perención de la instancia en la presente causa de Separación de Cuerpos y se ordenó el archivo del expediente, mediante sentencia interlocutoria No. 50.
En diligencia de fecha 09 de junio de 2010, los ciudadanos SANDRA RAMONA SEGOVIA SEGOVIA y MÁXIMO MANUEL JUAPE VEGA, asistidos por el abogado en ejercicio ALEJANDRO GONZALEZ RIVERA, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 29.196; solicitaron se revoque la sentencia de fecha 05 de marzo de 2010, y se declare la conversión de la Separación de Cuerpos en divorcio
Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
I
Los artículos 189, y 762 del Código de Procedimiento Civil, disponen textualmente lo siguiente:
Artículo 189: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.”
Artículo 762: “Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentará personalmente la respectiva manifestación ante el juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal.
En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1° Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2° Si optan por la separación de bienes.
3° La pensión de alimentos que se señalare.
Parágrafo primero: Presentado el escrito de separación, el juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.”
Conforme a las normas antes citadas, la separación de cuerpos constituye un procedimiento suis generis, que inicia con la solicitud de los cónyuges que de mutuo consentimiento deciden separarse, y termina con el decreto del Tribunal conocedor de la causa, siendo optativo para los cónyuges solicitar o no la conversión de la separación de cuerpos en divorcio. En tal sentido, la Dra. Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su obra “Lecciones de Derecho de Familia”, duodécima edición, año 2005, página 311, señala: “En esta especial de separación de cuerpos no hay litigio, no hay controversia entre los cónyuges, no hay procedimiento contencioso. Ambos esposos, de mutuo acuerdo, solicitan la separación al juez competente, y éste, con vista a la solicitud, decreta la separación.”
En el caso que nos ocupa, se evidencia que en fecha 05 de Marzo de 2010, este Tribunal decretó la separación de cuerpos de los ciudadanos SANDRA RAMONA SEGOVIA SEGOVIA y MÁXIMO MANUEL JUAPE VEGA , lo cual dio por terminada la causa, siendo el procedimiento autónomo e independiente del procedimiento de conversión de separación de cuerpos en divorcio, por lo que, resulta improcedente la aplicación de la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que consagra la perención de la instancia, como sanción que le impone la ley al actor negligente que no haya cumplido con las obligaciones, para impulsar el proceso y llevarlo a su etapa terminal con la sentencia definitiva.
En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 18 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Antonio J. García, señaló lo siguiente:
“Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el Tribunal que las haya pronunciado, e igualmente, la revocatoria por contrario imperio solo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio Juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones, esta autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva. Artículo 212 CPC (Trascrito en su totalidad)… De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo Juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición. En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte Justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo irrita, desde el punto de vista legal; sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño, y en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad de aplicación inmediata de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.”
Conforme a lo antes expuesto, el Juez es guardián del debido proceso y debe mantener las garantías constitucionales del juicio, evitando la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga en el juicio.
En consecuencia, a fin de evitar faltas que puedan acarrear la nulidad de cualquiera de las actuaciones; así como de impedir la violación de uno de los derechos primordiales que establece nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como lo es el derecho al debido proceso, el cual se encuentra consagrado en el artículo 49 de la carta magna, que reza: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas…”, por cuanto la perención de la instancia no aplica para los procedimientos que se encuentren terminados, este Juzgador considera procedente revocar la sentencia interlocutoria No. 50, dictada en fecha 05 de marzo de 2010. Así se declara.
II
En otro orden de ideas, en fecha 09 de junio de 2010, los ciudadanos SANDRA RAMONA SEGOVIA SEGOVIA y MÁXIMO MANUEL JUAPE VEGA, solicitaron la conversión de la separación de cuerpos en divorcio. Al respecto el artículo 185 del Código Civil, dispone lo siguiente:
“...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarara la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, de un simple computo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se decretó la separación, hasta la presente fecha, se concluye que ha transcurrido mas de un (1) año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia ésta que se subsume en el supuesto establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, como causal adicional de Divorcio. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 8 ejusdem, que consagra el principio del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juzgador decide con respecto a los hijos habidos dentro del matrimonio lo siguiente:
- La patria potestad y la responsabilidad de crianza de los niños y/o adolescentes (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), serán ejercidas conjuntamente por ambos progenitores.
-La custodia del adolescente antes mencionado será ejercida por la progenitora, ciudadana SANDRA RAMONA SEGOVIA SEGOVIA .
-En cuanto a la obligación de manutención: el progenitor se compromete a depositar la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 2.700,oo), en una cuenta corriente a nombre de la progenitora , ciudadana SANDRA RAMONA SEGOVIA SEGOVIA, cuyo numero es 01340079270793164925, los cuales serán depositados los cinco (05) primeros días de cada mes, comenzando a partir del mes de junio del año 2010. Asimismo el progenitor autoriza plenamente a la progenitora para que haga uso del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los cánones de arrendamientos que se perciban por el siguiente bien inmueble, destinado para vivienda familiar, ubicado en la urbanización Monte Bello, casa No. 12-59, en parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo de Estado Zulia., cuyo canon de arrendamiento en lo actual asciende a la cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.800), dicho inmueble pertenece a la comunidad conyugal de los solicitantes.
Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que dicho monto será incrementado, cuando exista prueba de que el obligado de manutención recibirá un incremento de sus ingresos, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en resguardo del interés superior del adolescente sometido a la consideración de este Tribunal.
- En lo que respecta al régimen de convivencia familiar el progenitor podrá visitar a sus hijas y éstas tendrán derechos a ser visitadas por el de lunes a viernes sin interrumpir el normal desarrollo de sus actividades escolares, en un horario comprendido entre las seis y treinta minutos de la tarde (06:30pm) A nueve y quince minutos de la noche (09:15pm), los días sábados y domingos el horario de visita estará comprendido de ocho de la mañana (08:00am) a cuatro y treinta de la tarde (04:30pm) . En tal sentido, las niñas podrán ausentarse del hogar materno en compañía de su progenitor e incluso pernoctar con su padre, para lo cual ambos progenitores programaran y acordaran tales actividades manteniendo siempre un clima de armonía que no afecte en forma alguna la formación personal de las niñas, situación esta que se mantendrá también con ocasión de la programación de planes vacacionales, fines de semanas, festividades navideñas y de fin de año, asuetos de carnaval, semana santa cumpleaños de las niñas y de los progenitores día del padre y día de la madre.
En ese sentido, advierte este Juzgador que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 386 reza:
“La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”
Este Juzgador, actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como que las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto, aunado al derecho que tienen los niños de autos de mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades antes señaladas, razón por la cual, el mismo debe ser decretado por este Tribunal, y se expresará en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
a) Revoca por contrario imperio la sentencia interlocutoria No. 50, dictada por esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, en fecha 05 de marzo de 2010, en la cual se declaró la perención de la instancia en el presente juicio.
b) Con lugar la solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, requerida por los ciudadanos SANDRA RAMONA SEGOVIA SEGOVIA y MÁXIMO MANUEL JUAPE VEGA, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 7.823.866 y E.-82.202.483 respectivamente.-
c) Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron ante el Jefe Civil y Secretaria, de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 18 de diciembre de 1998, tal como se evidencia del acta de matrimonio No. 443, expedida por la mencionada autoridad.
d)- Con respecto de los niños y/o adolescentes MARIAN ALLISON y MARIANA BERENICE JUAPE SEGOVIA, este Tribunal previo acuerdo entre las partes, establece lo siguiente:
La patria potestad y la responsabilidad de crianza de los niños y/o adolescentes MARIAN ALLISON y MARIANA BERENICE JUAPE SEGOVIA, serán ejercidas conjuntamente por ambos progenitores.
-La custodia del adolescente antes mencionado será ejercida por la progenitora, ciudadana SANDRA RAMONA SEGOVIA SEGOVIA .
-En cuanto a la obligación de manutención: el progenitor se compromete a depositar la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 2.700,oo), en una cuenta corriente a nombre de la progenitora , ciudadana SANDRA RAMONA SEGOVIA SEGOVIA, cuyo numero es 01340079270793164925, los cuales serán depositados los cinco (05) primeros días de cada mes, comenzando a partir del mes de junio del año 2010. Asimismo el progenitor autoriza plenamente a la progenitora para que haga uso del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los cánones de arrendamientos que se perciban por el siguiente bien inmueble, destinado para vivienda familiar, ubicado en la urbanización Monte Bello, casa No. 12-59, en parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo de Estado Zulia., cuyo canon de arrendamiento en lo actual asciende a la cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.800), dicho inmueble pertenece a la comunidad conyugal de los solicitantes.
- En lo que respecta al régimen de convivencia familiar el progenitor podrá visitar a sus hijas y éstas tendrán derechos a ser visitadas por el de lunes a viernes sin interrumpir el normal desarrollo de sus actividades escolares, en un horario comprendido entre las seis y treinta minutos de la tarde (06:30pm) A nueve y quince minutos de la noche (09:15pm), los días sábados y domingos el horario de visita estará comprendido de ocho de la mañana (08:00am) a cuatro y treinta de la tarde (04:30pm) . En tal sentido, las niñas podrán ausentarse del hogar materno en compañía de su progenitor e incluso pernoctar con su padre, para lo cual ambos progenitores programaran y acordaran tales actividades manteniendo siempre un clima de armonía que no afecte en forma alguna la formación personal de las niñas, situación esta que se mantendrá también con ocasión de la programación de planes vacacionales, fines de semanas, festividades navideñas y de fin de año, asuetos de carnaval, semana santa cumpleaños de las niñas y de los progenitores día del padre y día de la madre.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, en Maracaibo, a los 11 días del mes de Junio de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4;
Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria;
Abog. Lorena Rincón Pineda
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el No. 38. La Secretaria.
EXP.12435.
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