República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 16893.
Causa: FIJACIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
Demandante: EDWARD ENRIQUE RINCON PARRA.
Demandada: NATALY CHIQUINQUIRA DAVALILLO POMARES.
Niña: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

En escrito de fecha 08 de junio de 2010, el abogado MELQUIADES PELEY, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 37.885, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano EDWARD ENRIQUE RINCON PARRA, titular de la cédula de identidad No. V.- 13.781.130, solicitó la modificación de la medida provisional de régimen de convivencia familiar, decretada en fecha 16 de marzo de 2010, y ejecutadas en fecha 26 de marzo de 2010.

Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

Revisadas como han sido las actas, este juzgador observa la medida provisional de régimen de convivencia familiar, decretada mediante sentencia interlocutoria No. 106, de fecha 16 de marzo de 2010, de la siguiente manera:

a) -Medida de provisional de régimen de convivencia familiar, a favor de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), quedando establecido de la siguiente manera: el progenitor podrá compartir con la niña los días martes y jueves de cada semana, en un horario comprendido de cinco de la tarde (05:00 p.m.) a siete de la noche (07:00 p.m.), siendo el abuelo paterno el responsable de retirar y reintegrar a la niña al hogar materno en el horario establecido. Con respecto a los fines de semana, el progenitor podrá ver a su hija los días sábado en un horario comprendido de dos a seis de la tarde (02:00 p.m. a 06:00 p.m.), debiendo ser la niña retirada del hogar materno y reintegrada a la hora señalada por parte del abuelo paterno. El día del padre la niña compartirá con su progenitor. Advirtiendo este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente: “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”.


Ahora bien, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es clara al indicar que el derecho de régimen de convivencia familiar no solo involucra el derecho de los padres de ver y compartir con sus hijos, sino también el derecho del hijo a convivir con ambos padres, tal como lo dispone el artículo 27 del referido texto legal, razón por la cual, los progenitores deben asumir la convicción de que a pesar de las diferencias individuales y personales que ocasionaron su separación como pareja, ambos deben participar en el cuidado y atención de todas las obligaciones que comprende la patria potestad, es decir, tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a su hija, tal como lo dispone el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En ese sentido, los artículos 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 9 de la Ley Aprobatoria de la Convención sobre Derechos del Niño, son enfáticos al señalar:

Artículo 385: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”

Artículo 9: “Los estados partes respectaran el derecho del niño, que esté separado de uno o de ambos padres, a mantener relación personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo cuando sea contrario al interés superior del mismo.”

En concordancia con lo dispuesto en el artículo 387 de la Ley Especial, que reza:

“El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique…”

En el caso de autos, resulta necesaria la modificación de la medida provisional de régimen de convivencia familiar decretada por este Tribunal, con el objeto de poder garantizar los derechos antes enunciados, así como los Principios de Prioridad Absoluta e Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, consagrados en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En virtud de lo anterior, este juzgador modifica el régimen de convivencia familiar antes mencionado, el cual se expresará en la parte dispositiva de este fallo. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

- Modifica la medida provisional de régimen de convivencia familiar decretada por esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, mediante sentencia interlocutoria No. 106 de fecha 16 de marzo de 2010, en beneficio de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) de la siguiente manera: - El progenitor podrá compartir con su hija los días martes y jueves de cada semana, en un horario comprendido de diez de la mañana (10:00 a.m.) a dos de la tarde (02:00 p.m.), debiendo ser la niña retirada del hogar materno por parte de su abuelo paterno el ciudadano ILDEMARO RINCON PINEDA y reintegrada a la hora señalada, a la Unidad Educativa donde fue inscrita la niña de autos. - En relación a los días Sábados, el progenitor podrá compartir con su hija en un horario de diez de la mañana (10:00 a.m.) a seis de la tarde (06:00 pm.) – Con respecto al día del padre el progenitor podrá disfrutar con su hija de diez de la mañana (10:00 a.m.) a seis de la tarde (06:00 PM.) Asimismo los días de cumpleaños de la niña de autos y del progenitor la niña permanecerá con su padre en un horario comprendido de diez de la mañana (10:00 a.m.) a dos de la tarde (02:00 p.m.) Para la ejecución de dicha medida se comisiona al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a quien se orden librar despacho de comisión y oficiar.

Publíquese, regístrese y ofíciese.

Déjese copia certificada por secretaría conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, a los 10 días del mes de junio de 2010. 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 4;

Abog. Marlon Barreto Ríos

La Secretaria;

Abog. Lisbeth Zerpa García.

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No.51, y se ofició bajo el No. 10- 1999. La Secretaria.

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