República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4
Expediente: 16090.
Causa: Homologación de Convenio de Obligación de Manutención.
Solicitantes: Sugey Carolina Carpio Rizo y Leonardi Pontier Villadiego.
Niño: (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad).
PARTE NARRATIVA
Revisadas como han sido las actas, se evidencia que mediante escrito de fecha 07 de junio de 2010, la ciudadana DENY DEL CARMEN FUENMAYOR VERZIN, titular de la cédula de identidad No. V.-18.742.948, asistida por el abogado ÁNGEL CIRO GONZÁLEZ MATOS, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 37.919, impugnó la sentencia interlocutoria No. 14, de fecha 02 de octubre de 2009, bajo los siguientes argumentos:
“La primera nulidad absoluta que advierto en este asunto, es que a través de la Defensoría Pública Décima Primera del Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y mediante oficio de esa misma dependencia bajo el No. DPP11-36-2009 de fecha 30 de septiembre de 2009, le solicitó a la Unidad de Genética Médica de la Facultad de Medicina de La Universidad del Zulia, ‘…realizar la prueba biológica ACIDO DESOXIRRIBUNOCLEICO (ADN) a el [sic] ciudadano LEONARDI PONTIER VILLADIEGO, como presunto padre, …conjuntamente con el niño; (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), su progenitora SUGEY CAROLINA CARPIO RIZO…’, en un procedimiento de reconocimiento de paternidad que no existe (según información obtenida verbalmente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos); por lo que al no haber certeza de la filiación, mal puede haberse celebrado un acuerdo obligación de manutención…
La segunda nulidad absoluta que emerge del expediente, es que se haya notificado al Ministerio Público de la sentencia de homologación en una fecha posterior a su publicación siendo un acto previo; ha de entenderse que esta notificación se debió practicar antes de poner fin al proceso y permitirle al representante fiscal ejercer las facultades que tanto la Ley Orgánica del Ministerio Público como la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establecen para este tipo de asunto…
La tercera nulidad absoluta está en la infracción del orden público constitucional en permitir una obligación de manutención sin existir y menos aun estar presentes los elementos de la posesión de estado entre quien se erige como hijo y a quien se le pretende como padre, careciendo de los elementos de fama, nombre y trato que da vida al establecimiento de la paternidad.”
Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
De las actas se evidencia que en fecha 02 de octubre de 2009, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria No. 14, mediante la cual declaró: Aprobado y Homologado el convenio de obligación de manutención celebrado entre los ciudadanos SUGEY CAROLINA CARPIO RIZO y LEONARDI PONTIER VILLADIEGO, en beneficio del niño (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad) y se le da el carácter de cosa juzgada.
En virtud de lo anterior, dicha sentencia ha quedado definitivamente firme y pasó en autoridad de cosa juzgada, en consecuencia, el mandato realizado por este Tribunal es coercible e imperativo, y se convierte en ley entre las partes, siendo objeto de cumplimiento voluntario o forzoso. Por tal motivo, resulta improcedente la solicitud formulada por la ciudadana DENY DEL CARMEN FUENMAYOR VERZIN, habida cuenta que el contenido de la sentencia es de obligatorio cumplimiento tanto para este Juzgador, como para las partes involucradas, por lo que lo decidido no puede ser objeto de nuevas prensiones jurídicas, tal como lo establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal que de dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”
Por otra parte, el artículo 1.713 del Código Civil, reza textualmente lo siguiente: “La transacción es un contrato por el cual las partes, por recíprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.” En ese sentido, tal como lo refiere el artículo antes señalado, la transacción involucra recíprocas concesiones entre las partes involucradas y no la sola renuncia del actor a la pretensión, o el solo consentimiento del demandado en los hechos alegados en la demanda, tal como ocurre en el convenimiento o allanamiento consagrado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y que posee un carácter irrevocable.
Del contenido del escrito que da inicio a la presente solicitud, se observa que el acto celebrado por los ciudadanos SUGEY CAROLINA CARPIO RIZO y LEONARDI PONTIER VILLADIEGO constituye una transacción, en virtud de que se establecen obligaciones recíprocas, que permiten el pleno disfrute del niño (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad) de su derecho a un nivel de vida adecuado, consagrado en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En el escrito de fecha 07 de junio de 2010 la ciudadana DENY DEL CARMEN FUENMAYOR VERZIN, alega “que al no haber certeza de la filiación, mal puede haberse celebrado un acuerdo obligación de manutención”. Al respecto, este Juzgador advierte que si bien en los juicios de obligación de manutención, los hechos controvertidos versan sobre el cumplimiento o no de tal obligación por parte de alguno de los progenitores, derivándose la misma de la filiación existente entre el progenitor o progenitora y el beneficiario, la cual se demuestra a través del acta de nacimiento respectiva, conforme a lo dispuesto en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, razón por la cual, dicha acta de nacimiento constituye el instrumento fundamental del cual se derivan los hechos dirimidos en la sentencia que pone fin al proceso.
No obstante, el artículo 218 del Código Civil, dispone lo siguiente:
“El reconocimiento puede también resultar de una declaración o afirmación incidental en un acto realizado con otro objeto, siempre que conste por documento público o auténtico y la declaración haya sido hecha de un modo claro e inequívoco.”
En el caso de autos se evidencia que existe un reconocimiento por parte del ciudadano LEONARDI PONTIER VILLADIEGO de su filiación con el niño (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), lo cual se encuentra demostrado a través de las afirmaciones contenidas en el escrito de demanda, donde el citado ciudadano se identifica como “progenitor” del niño, asumiendo de esta manera su obligación de manutención respecto de éste; constituyendo dicho acuerdo un acto voluntario por parte de ambos padres, por lo que se encuentran cubiertos los extremos consagrados en el artículo antes citado.
Por último, la ciudadana DENY DEL CARMEN FUENMAYOR VERZIN alegó la violación de las facultades que le otorga la ley al Fiscal del Ministerio Público, en virtud de haberse ordenado su notificación luego de dictada la sentencia de homologación. Al respecto, es menester destacar que entre las atribuciones del Ministerio Público, consagradas en el artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se encuentra la de defender el interés de los niños, niñas y adolescentes en procedimientos judiciales o administrativos, no obstante, dicha notificación no es de obligatorio cumplimiento en las causas de obligación de manutención, por lo que la ley le otorga este carácter imperioso únicamente en las causas donde se ventile la revisión y modificación de custodia de niños, niñas y adolescentes, divorcio y administración de bienes, tal como lo señalan expresamente los artículos 361,461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 267 y 269 del Código Civil.
Por la razones antes expuestas, tomando en consideración que la sentencia de homologación se encuentra definitivamente firme, así como lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho de que las partes no ejercieron los recursos que le otorga la ley para impugnar el referido fallo en tiempo oportuno; este Juzgado niega lo solicitado.
Ahora bien, este Juzgador en aras de garantizar el derecho a la identidad del niño de autos, consagrado en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el principio de prioridad absoluta e interés superior de niños, niñas y adolescentes, establecidos en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y en virtud de que el ciudadano LEONARDI PONTIER VILLADIEGO ha reconocido la filiación entre éste y el niño (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), a través del escrito que da inicio a la presente solicitud, tal como lo señala el artículo 218 del Código Civil; resuelve oficiar al Registro Principal del Estado Zulia y a la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital Raúl Leoni, en Jurisdicción de la Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a fin de que se sirvan estampar en el acta de nacimiento No. 2677, de fecha 25 de agosto de 2009, la nota marginal correspondiente al reconocimiento efectuado por el ciudadano antes mencionado.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:
- Ratifica el contenido de la sentencia interlocutoria No. 14, de fecha 02 de octubre de 2009, mediante la cual se aprobó y homologó el convenio de obligación de manutención celebrado entre los ciudadanos SUGEY CAROLINA CARPIO RIZO y LEONARDI PONTIER VILLADIEGO, en beneficio del niño (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad).
- Acuerda oficiar al Registro Principal del Estado Zulia y a la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital Raúl Leoni, en Jurisdicción de la Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a fin de que se sirvan estampar en el acta de nacimiento No. 2677, de fecha 25 de agosto de 2009, la nota marginal correspondiente al reconocimiento efectuado por el ciudadano LEONARDI PONTIER VILLADIEGO, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código Civil.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 10 días del mes de junio de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4;
Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria;
Abog. Lorena Rincón Pineda
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 53. La Secretaria.
MBR/kpmp.
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