REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 4

Expediente: 13967.-
Causa: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.
Solicitantes: EDUARD FELIPE ROSALES VILLALOBOS Y GRACIELA ROSA RAGA FUENMAYOR
Niña: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)

PARTE NARRATIVA

El presente juicio se inició por ante este Juzgado, por solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, suscrita por los ciudadanos EDUARD FELIPE ROSALES VILLALOBOS Y GRACIELA ROSA RAGA FUENMAYOR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. V-16.428.836 Y V-15.287.735, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por los abogados en ejercicio RONNY PEREZ Y ALBA SUAREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 123.743 y 126.873 respectivamente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil.

En fecha 22 de septiembre de 2008, se admitió la anterior solicitud, y decretó la separación de cuerpos y bienes en los términos acordados por los cónyuges.

En fecha 14 de octubre de 2008, el alguacil de esta sala consigno boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público el cual se dio por notificado el día 09 de octubre de 2008.-

En fecha 02 de octubre de 2009, los ciudadanos EDUARD FELIPE ROSALES VILLALOBOS Y GRACIELA ROSA RAGA FUENMAYOR, debidamente asistidos, solicitaron la conversión de separación de cuerpos y bienes en divorcio.

En la misma fecha se insto a las partes a indicar cual de los progenitores detentará la custodia de la niña de autos.-

PARTE MOTIVA

Examinadas las actas procesales, este Juzgador pasa a decidir, con base a las siguientes consideraciones: El primer y segundo aparte del Articulo 185 del Código Civil dispone lo siguiente:

“...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarara la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, de un simple computo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaro la separación, hasta esta fecha, se concluye que ha transcurrido mas de un (1) año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, como causal adicional de Divorcio. Así se declara.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 y en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Juez Unipersonal No. 4, decide con respecto a las hijas habidas dentro del matrimonio:

• La patria potestad de la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.

• En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de la niña antes mencionada, será ejercida por ambos progenitores, al igual que la CUSTODIA será compartida por ambos progenitores EDUARD FELIPE ROSALES VILLALOBOS Y GRACIELA ROSA RAGA FUENMAYOR.-

• En cuanto a la obligación de manutención, el progenitor suministrará a su menor hija lo siguiente: a) La cantidad de Trescientos Bolívares (Bs. 300,oo) mensuales antes de los dos (02) primeros días de cada mes, para cubrir las necesidades ordinarias y extraordinarias, correspondiente a los gastos de sustento, vestido, vivienda, servicios públicos, educación, recreación, deportes y cualquier otro que pudiera ser considerado dentro del concepto de manutención; b) Adicionalmente y en la mismas oportunidad, siete (7) cesta ticket de los previstos en la Ley de alimentación para los trabajadores; c) Los gastos de vacunación, asistencia y atención médica y medicinas que requiera la niña; d) La cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500,oo) anuales para gastos de vestido en la época de navidad y fin de año, y la cantidad de Doscientos Bolívares (Bs. 200,oo) anuales para gastos de juguetes en la referida época, ambos montos depositados entes del día 30 de noviembre de cada año; e) La cantidad de Un mil Bolívares (Bs. 1.000,oo) anuales y depositados quince (15) días antes del inicio de cada actividad escolar, dirigidos a cubrir los gastos de uniformes y útiles escolares, para lo cual la progenitora se compromete a inscribir a la niña en la institución educativa correspondiente y a solicitar la lista de uniformes y útiles escolares así como una constancia de estudios y entregarlos al progenitor. Los señalados depósitos deberán ser efectuados por el progenitor en las indicadas fechas en la cuenta corriente No. 01080047100100124951, del Banco Provincial, cuyo titular es la progenitora. Asimismo, cuando la niña se encuentre bajo la custodia de su progenitor, la progenitora suministrará: a) Los cinco (05) primeros días de cada mes, la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs. 300,oo) mensuales como complemento para cubrir necesidades ordinarias y extraordinarias antes mencionadas, y cualquier otro que pudiera ser considerado dentro del concepto de manutención; b) Adicionalmente la progenitora suministrará veinticinco (25) cesta ticket; c) La cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500,oo) anuales para gastos de vestido en la época de navidad y fin de año, así como, la cantidad de Doscientos Bolívares (Bs. 200,oo) anuales para gastos de juguetes; d) La cantidad de Un mil Bolívares (Bs. 1.000,oo) antes del inicio de cada actividad escolar.-

• En cuanto al régimen de convivencia familiar, el padre tendrá un régimen de visitas amplio y en consecuencia tendrá acceso diario a la residencia donde se encuentre su hija, con facultades para conducirla a un lugar distinto al de su residencia y compartir con ella ratos de esparcimiento e inclusive, para que pernocte con su padre los días sábados y domingos, así como los días de fiesta, feriados, vacaciones escolares y decembrinas. Los días que la niña se encuentre con su padre la progenitora tendrá un régimen amplio en consecuencia tendrá acceso diario a la residencia donde se encuentre su hija, tal como se menciono anteriormente.-

• En cuanto a la separación de los bienes de la comunidad conyugal, este tribunal mantiene vigente lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos y bienes.-

Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que dicho monto será incrementado, cuando exista prueba de que el obligado de manutención recibirá un incremento de sus ingresos, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en resguardo del Interés Superior del adolescente sometido a la consideración de este Tribunal.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

a) Con lugar la solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio, requerida por los ciudadanos EDUARD FELIPE ROSALES VILLALOBOS Y GRACIELA ROSA RAGA FUENMAYOR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. V-16.428.836 Y V-15.287.735, respectivamente.-

b) Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron ante el Prefecto y secretaria de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 18 de septiembre de 2001, según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No. 187, expedida por la mencionada autoridad.-

c) Con respecto a la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), este Tribunal establece, previo acuerdo entre las partes: a) La patria potestad de la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. b) En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de la niña antes mencionada, será ejercida por ambos progenitores, al igual que la CUSTODIA será compartida por ambos progenitores EDUARD FELIPE ROSALES VILLALOBOS Y GRACIELA ROSA RAGA FUENMAYOR. c) En cuanto a la obligación de manutención, el progenitor suministrará a su menor hija lo siguiente: a) La cantidad de Trescientos Bolívares (Bs. 300,oo) mensuales antes de los dos (02) primeros días de cada mes, para cubrir las necesidades ordinarias y extraordinarias, correspondiente a los gastos de sustento, vestido, vivienda, servicios públicos, educación, recreación, deportes y cualquier otro que pudiera ser considerado dentro del concepto de manutención; b) Adicionalmente y en la mismas oportunidad, siete (7) cesta ticket de los previstos en la Ley de alimentación para los trabajadores; c) Los gastos de vacunación, asistencia y atención médica y medicinas que requiera la niña; d) La cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500,oo) anuales para gastos de vestido en la época de navidad y fin de año, y la cantidad de Doscientos Bolívares (Bs. 200,oo) anuales para gastos de juguetes en la referida época, ambos montos depositados entes del día 30 de noviembre de cada año; e) La cantidad de Un mil Bolívares (Bs. 1.000,oo) anuales y depositados quince (15) días antes del inicio de cada actividad escolar, dirigidos a cubrir los gastos de uniformes y útiles escolares, para lo cual la progenitora se compromete a inscribir a la niña en la institución educativa correspondiente y a solicitar la lista de uniformes y útiles escolares así como una constancia de estudios y entregarlos al progenitor. Los señalados depósitos deberán ser efectuados por el progenitor en las indicadas fechas en la cuenta corriente No. 01080047100100124951, del Banco Provincial, cuyo titular es la progenitora. Asimismo, cuando la niña se encuentre bajo la custodia de su progenitor, la progenitora suministrará: a) Los cinco (05) primeros días de cada mes, la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs. 300,oo) mensuales como complemento para cubrir necesidades ordinarias y extraordinarias antes mencionadas, y cualquier otro que pudiera ser considerado dentro del concepto de manutención; b) Adicionalmente la progenitora suministrará veinticinco (25) cesta ticket; c) La cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500,oo) anuales para gastos de vestido en la época de navidad y fin de año, así como, la cantidad de Doscientos Bolívares (Bs. 200,oo) anuales para gastos de juguetes; d) La cantidad de Un mil Bolívares (Bs. 1.000,oo) antes del inicio de cada actividad escolar. d) En cuanto al régimen de convivencia familiar, el padre tendrá un régimen de visitas amplio y en consecuencia tendrá acceso diario a la residencia donde se encuentre su hija, con facultades para conducirla a un lugar distinto al de su residencia y compartir con ella ratos de esparcimiento e inclusive, para que pernocte con su padre los días sábados y domingos, así como los días de fiesta, feriados, vacaciones escolares y decembrinas. Los días que la niña se encuentre con su padre la progenitora tendrá un régimen amplio en consecuencia tendrá acceso diario a la residencia donde se encuentre su hija, tal como se menciono anteriormente.

d) En cuanto a la separación de los bienes de la comunidad conyugal, este tribunal mantiene vigente lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos y bienes. Así se decide.-
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 10 días del mes de junio de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4

Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria

Abog. Lorena Rincón Pineda
En la misma fecha se dicto y publicó el anterior fallo quedando anotado bajo el No 33, en la carpeta de sentencias definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año.

La Secretaria
MBR/lmsm.
Exp.13967.-