República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 17546.
Causa: Homologación de Convenio de Obligación de Manutención.
Solicitantes: Anyibel Carolina García Parra y Hebert José Colina Ferrer.
Niño: (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

Recibida la anterior solicitud de Homologación de Convenio de Obligación de Manutención, emanada de la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con competencia en el Sistema Rector Nacional de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relacionada con los ciudadanos ANYIBEL CAROLINA GARCÍA PARRA y HEBERT JOSÉ COLINA FERRER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-17.460.993 y V.-15.409.314 respectivamente, en beneficio del niño (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad); désele entrada, fórmese expediente y numérese.

Narran los solicitantes, que acordaron fijar los montos de la obligación de manutención a favor del niño de autos, de la siguiente manera:

“estoy dispuesto a fijar formalmente como obligación de manutención la cantidad de trescientos bolívares fuertes (Bs. F. 300,00) quincenales, que totalizan seiscientos bolívares fuertes (Bs. F. 600,00) mensuales… La cuota de manutención antes mencionada la depositaré los días 15 y 30 de cada mes en la cuenta de ahorros que la progenitora aperturará en el Banco Occidental de Descuento (B. O. D.), a partir del día 31 de mayo de 2010, en señal de cumplimiento de la obligación de manutención. Asimismo, me comprometo a cubrir las medicinas que pueda requerir el niño en caso de quebrantos en su salud, previa presentación del récipe médico y de un presupuesto emitido por una farmacia (este último caso si las medicinas serán adquiridas por la progenitora). También me comprometo a efectuarle una dotación anual de ropa al niño, para el mes de junio de cada año. En época de navidad aportaré a partir de este año y los siguientes, la ropa, calzados y juguetes de mi mencionado hijo y se los entregaré a la requirente para la primera quincena del mes de diciembre de cada año.”

Mediante esta sentencia de fecha 01 de junio de 2010, este Tribunal procede a admitir la anterior solicitud, por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Se omite la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público por ser ésta quien suscribe.

PARTE MOTIVA

En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la procedencia de la presente solicitud de Homologación de Convenio de Obligación de Manutención, en los siguientes términos:

El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:

“El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”

Por su parte el artículo 365 ejusdem establece:

“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

En tal sentido, este Juzgador actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En ese sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado del niño (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), establecido en el artículo 30 ejusdem, por lo que este Juzgador considera que el presente convenimiento de obligación de manutención debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Igualmente, este Tribunal establece que los montos acordados por los progenitores serán incrementados automáticamente cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor y único interés del niño antes señalado. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

a) Aprobado y homologado el convenio celebrado entre los ciudadanos ANYIBEL CAROLINA GARCÍA PARRA y HEBERT JOSÉ COLINA FERRER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-17.460.993 y V.-15.409.314 respectivamente, en consecuencia, se le da el carácter de cosa juzgada formal más no material.

b) Se fija como obligación de manutención las siguientes cantidades: “Estoy dispuesto a fijar formalmente como obligación de manutención la cantidad de trescientos bolívares fuertes (Bs. F. 300,00) quincenales, que totalizan seiscientos bolívares fuertes (Bs. F. 600,00) mensuales… La cuota de manutención antes mencionada la depositaré los días 15 y 30 de cada mes en la cuenta de ahorros que la progenitora aperturará en el Banco Occidental de Descuento (B. O. D.), a partir del día 31 de mayo de 2010, en señal de cumplimiento de la obligación de manutención. Asimismo, me comprometo a cubrir las medicinas que pueda requerir el niño en caso de quebrantos en su salud, previa presentación del récipe médico y de un presupuesto emitido por una farmacia (este último caso si las medicinas serán adquiridas por la progenitora). También me comprometo a efectuarle una dotación anual de ropa al niño, para el mes de junio de cada año. En época de navidad aportaré a partir de este año y los siguientes, la ropa, calzados y juguetes de mi mencionado hijo y se los entregaré a la requirente para la primera quincena del mes de diciembre de cada año.”

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 01 días del mes de junio de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4;

Abog. Marlon Barreto Ríos.
La Secretaria;

Abog. Lorena Rincón Pineda.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 09. La Secretaria.

MBR/kpmp.