REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 4

Expediente N°: 17543
Causa: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
Solicitantes: AARON ELIAS SIRA MORENO Y MARICARMEN GARCIA GARCIA.
Niña: (se omite los nombre de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) .

PARTE NARRATIVA

Recibida como fue la anterior solicitud de Aprobación y Homologación de Convenio de Régimen de Convivencia Familiar suscrita por los ciudadanos, AARON ELIAS SIRA MORENO Y MARICARMEN GARCIA GARCIA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.544.719 y 15.937.652, respectivamente, ambos domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; Debidamente asistido el primero en este acto por la Defensora Publica Especializada Segunda (2°) abogada NORY CORONEL, y la segunda por la Defensora Publica Séptima (7°) a favor de la niña; (se omite los nombre de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) de seis (06) años de edad désele entrada, fórmese expediente y numérese.

Se evidencia del Acta de Conciliación suscrita por los ciudadanos, AARON ELIAS SIRA MORENO Y MARICARMEN GARCIA GARCIA antes identificados, actuando en beneficio e interés único y exclusivo de la niña, (se omite los nombre de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) que aceptaron de forma libre, voluntaria y sin coacción, acordar y celebrar un convenio en los siguientes términos:
“1.El ejercicio de la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza la ejercerá la progenitora de la niña MARICARMEN GARCIA GARCIA, sin perjuicio de los acuerdos que con posterioridad puedan acordar los progenitores de las mismas, de conformidad con lo establecido en el segundo y tercer aparte del articulo 359 de la ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes.
2.-Ambos progenitores se comprometen a beneficiar a la niña con un Régimen Abierto de Convivencia Familiar, a virtud de lo cual el progenitor podrá compartir con su hija los fines de semana de forma alternada la niña compartiría con su progenitor los días viernes desde las 4:00 de la tarde y la retornara los días domingos a las 6:00 de la tarde, cuando esta no pueda retirarla, lo harán sus abuelos paternos.
3.-en relación al periodo de Carnaval y Semana Santa, será de manera alternada previo acuerdo entre los progenitores.
4.-En la época de navidad la niña compartirá con sus progenitores como lo vienen haciendo en forma alternada, comenzando este año 2.010 de la siguiente manera, los días 24 de Diciembre y 01 de Enero con su progenitora, y los días 25 y 31 de Diciembre con su progenitor, y el Año 2.011, será invertido, así en lo sucesivo, es decir, todos los años será de forma alternada entre ambos padres.
5.-En relación a la época escolar, la niña compartirá con sus progenitores su periodo vacacional en partes iguales con estos.
6.-el dia del cumpleaños de la niña, es decir, Primero (01) de agosto, compartirá con su progenitor por lo menos tres (03) horas.”
7.- El dia de las madres la niña compartirá con su mama y el dia del padre con su papa.


Cumpliendo con los requisitos de ley este Tribunal admite la anterior solicitud, por cuanto ha lugar en derecho, y se ordena notificar a la Fiscal Especializada del Ministerio Público, de la presente homologación.


PARTE MOTIVA

En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala de Juicio-Juez Unipersonal No.4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 385 en concordancia con el 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, los cuales disponen:

Articulo 385:
“El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.

Articulo 387:
“El régimen de convivencia familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el régimen de convivencia familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique.
Al admitir la solicitud, el juez o jueza apreciando la gravedad y urgencia de la situación podrá fijar el régimen de convivencia familiar provisional que juzgue conveniente para garantizar este derecho y tomar todas las medidas necesarias para su cumplimiento inmediato. En la audiencia preliminar el juez o jueza deberá fijar un régimen de convivencia familiar provisional, salvo que existan fundados indicios de amenazas o violaciones en contra del derecho a la vida, la salud o la integridad personal del niño, niña o adolescente, caso en el cual fijará un régimen de convivencia familiar provisional supervisado. Excepcionalmente, cuando estas amenazas o violaciones sean graves y existan pruebas suficientes en el procedimiento, el juez o jueza no fijará el régimen de convivencia familiar provisional.
El régimen de convivencia familiar supervisado será establecido fuera de la sede del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.”

Ahora bien, el caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los artículo supra señalados; en consecuencia el padre o la madre que no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y en este mismo sentido el niño, niña y/o adolescente tiene este mismo derecho, por cuanto lo que se busca es asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, es por lo que una vez estudiado el convenio de Régimen de Convivencia Familiar celebrado entre los ciudadanos AARON ELIAS SIRA MORENO Y MARICARMEN GARCIA GARCIA , antes identificados, este Tribunal debe aprobarlo y homologarlo en todos y cada uno de sus términos. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Aprobado y Homologado el Convenio de Régimen de Convivencia Familiar, celebrado entre los ciudadanos AARON ELIAS SIRA MORENO Y MARICARMEN GARCIA GARCIA, ya identificados; en consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada.
2.- El Régimen de Convivencia Familiar queda establecido bajo los siguientes parámetros:
“1.El ejercicio de la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza la ejercerá la progenitora de la niña (se omite los nombre de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) , sin perjuicio de los acuerdos que con posterioridad puedan acordar los progenitores de las mismas, de conformidad con lo establecido en el segundo y tercer aparte del articulo 359 de la ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes.
2.-Ambos progenitores se comprometen a beneficiar a la niña con un Régimen Abierto de Convivencia Familiar, a virtud de lo cual el progenitor podrá compartir con su hija los fines de semana de forma alternada la niña compartiría con su progenitor los días viernes desde las 4:00 de la tarde y la retornara los días domingos a las 6:00 de la tarde, cuando esta no pueda retirarla, lo harán sus abuelos paternos.
3.-en relación al periodo de Carnaval y Semana Santa, será de manera alternada previo acuerdo entre los progenitores.
4.-En la época de navidad la niña compartirá con sus progenitores como lo vienen haciendo en forma alternada, comenzando este año 2.010 de la siguiente manera, los días 24 de Diciembre y 01 de Enero con su progenitora, y los días 25 y 31 de Diciembre con su progenitor, y el Año 2.011, será invertido, así en lo sucesivo, es decir, todos los años será de forma alternada entre ambos padres.
5.-En relación a la época escolar, la niña compartirá con sus progenitores su periodo vacacional en partes iguales con estos.
6.-el dia del cumpleaños de la niña, es decir, Primero (01) de agosto, compartirá con su progenitor por lo menos tres (03) horas.”
7.- El dia de las madres la niña compartirá con su mama y el dia del padre con su papa.
3.-Se ordena expedir dos (02) copias Certificadas del Convenio suscrito y de la presente Sentencia de Homologación.
Publíquese, Notifíquese y Regístrese.-