República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 04
Expediente: 17542
Causa: HOMOLOGACION DE CONVENIO DE REVISION DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
Solicitantes: ESTEVA ALVAREZ CRISTINA Y GILIBERTI CIARAMELLA GIULIANO
Niño: (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)
PARTE NARRATIVA
Recibida la anterior solicitud de HOMOLOGACION DE CONVENIO DE REVISION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, emanada de la Fiscalía Trigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, suscrita por los ciudadanos GIULIANO ANTONIO GILIBERTI CIARAMELLA Y CRISTINA ISABEL ESTEVA ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.525.385 y V-20.690.340 respectivamente, a favor del niño (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), désele entrada, fórmese expediente y numérese.-
Narran los solicitantes que una vez atendidas y explicadas las razones de conveniencias para ambas partes, esa Fiscalia Especializada interpuso sus buenos oficios conciliatorios, actuando en beneficio e interés único y exclusivo del niño de autos, aceptando de forma libre, voluntaria y sin coacción la participación y los acuerdos realizados en el presente convenimiento:
“…El ciudadano GIULIANO ANTONIO GILIBERTI CIARAMELLA, decide aumentar la obligación de manutención en la suma de trescientos diez bolívares (Bs. 310, oo) mensuales, a razón de ciento cincuenta y cinco bolívares (Bs. 155, oo) quincenales, los cuales pagare a partir del día 15 de junio de 2010, mediante depósitos que haré en la cuenta de ahorros No. 0197557465 del Banco Occidental de Descuento a nombre de la madre de mi hijo; obligación de manutención esta que fue previamente establecida por ante la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expediente 16001, según sentencia de fecha 23 de septiembre de 2009. Dicha obligación de manutención será aumentada automáticamente por mí, cada vez y en la misma proporción en que aumenten los ingresos que obtengo como chofer al servicio de la empresa Congrio, C.A. (Costructora Giliberti Roberto C.A.), situada en la avenida 12 entre calles 78 y 79, edificio torre 12, local 5-A, municipio Maracaibo, Estado Zulia y la seguiré suministrando aunque mi referido hijo adquiera la mayoría de edad, siempre y cuando se encuentre cursando estudios. Igualmente, una vez que el niño alcance la edad escolar sufragaré el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se susciten con motivo del inicio del año escolar, lo que implica: inscripción, uniformes y útiles escolares, y los aportaré durante el mes de agosto de cada año. Asimismo, para el caso que el niño padezca enfermedad o quebrantos de salud, continuaré aportándole el importe de la afiliación del servicio Ame-Zulia para que goce de consultas de emergencias y demás servicios y también continuare beneficiándolo con la póliza de hospitalización y cirugía de cobertura amplia de la empresa Seguros Caracas, y además sufragaré el cincuenta por ciento (50%) de aquellos gastos que no cubra el servicio médico y/o la referida póliza, o en su defecto la suma de cuatrocientos ochenta bolívares (Bs. 480,oo). De igual forma, me comprometo a dotar a mi hijo de vestido y calzado dos (02) veces al año, durante los meses de abril y septiembre de cada año, a partir de 2010, hasta por la suma de trescientos bolívares (Bs. 300, oo) cada dotación. En época de Navidad y a partir del presente año, durante la primera quincena del mes de diciembre, suministraré la cantidad de doscientos cincuenta bolívares (Bs. 250, oo) para sufragar los gastos de vestidos, regalos y calzados de mi hijo en las fiestas decembrinas. Es todo. Estando en este acto, la ciudadana CRISTINA ISABEL ESTEVA ALVAREZ, manifestó estar de acuerdo y aceptar el aumento de la obligación de manutención establecida por el ciudadano GIULIANO ANTONIO GILIBERTI CIARAMELLA, y quedo en cuenta que cuando el niño alcance la edad escolar sufragaré el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se susciten con motivo del inicio del año escolar, lo que implica: inscripción, uniformes y útiles escolares, y para el caso de padecer enfermedad o quebrantos de salud el niño, continuaré aportándole el importe de la afiliación del servicio Ame-Zulia para que goce de consultas de emergencias y demás servicios y seguirá beneficiándolo con la póliza de hospitalización y cirugía de cobertura amplia de la empresa Seguros Caracas, comprometiéndose además a sufragar el cincuenta por ciento (50%) de aquellos gastos que no cubra el servicio médico y/o la referida póliza, o en su defecto la suma de cuatrocientos ochenta bolívares (Bs. 480,oo), que también lo dotara de vestido y calzado dos (02) veces al año, durante los meses de abril y septiembre de cada año, a partir de 2010, hasta por la suma de trescientos bolívares (Bs. 300, oo) cada dotación, y que en época de Navidad, a partir de este año y los siguientes, durante la primera quincena del mes de diciembre, suministrará la cantidad de doscientos cincuenta bolívares (Bs. 250, oo) para sufragar los gastos de vestidos, regalos y calzados de nuestro hijo durante las fiestas decembrinas, todo ello para satisfacer las necesidades espirituales y materiales del niño durante las fechas indicadas…”.-
Cumpliendo los requisitos de Ley, este Tribunal procedió a admitir la anterior solicitud, por cuanto a lugar en derecho, omitiéndose la notificación de la Fiscal Especializada, por cuanto fue esa Fiscalía la que solicitó la presente homologación.-
PARTE MOTIVA
En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por el Juez Unipersonal No. 04 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la procedencia de la presente Homologación de Convenio de Revisión de la Obligación de Manutención en los siguientes términos:
El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:
“…El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva...”
En ese mismo orden de ideas el artículo 365 ejusdem establece:
“…La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente…”
Ahora bien, consta de las actas procesales que integran el presente expediente, copia simple de la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2009, dictada en el expediente 16001, que curso igualmente por ante la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4 de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. De la misma, se evidencia el acuerdo que en materia de manutención celebraron previamente los ciudadanos GIULIANO ANTONIO GILIBERTI CIARAMELLA Y CRISTINA ISABEL ESTEVA ALVAREZ, a favor del niño (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), el cual fue aprobado y homologado por este Órgano Jurisdiccional, otorgándole el carácter de Cosa Juzgada. En relación a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 150, de fecha 24 de marzo de 2000, según expediente No. 0130, caso José Gustavo Di Mase Urbaneja, indicó:
“…La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aún simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado. Sin embargo, si bien es cierto que la observación anterior es válida, no es menos cierto que varias leyes de la República permiten al juez fijar hechos con base a decisiones judiciales que no cursan en autos, y a veces en ellos no constan. Así, los artículos 105 y 115 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia autorizan al Juzgado de Sustanciación a no admitir demandas si existiese cosa juzgada sobre lo que pretende la demanda. Como tal conocimiento es anterior al auto de admisión de la demanda, ya que en él se plasma no admitiendo, el mismo se adquiere fuera de autos y no prevé la citada ley que se deje constancia en el expediente, o en el auto, de la fuente del conocimiento del fallo firme. Esta fuente, tratándose de sentencias judiciales que contienen la cosa juzgada, no pueden ser producto sino de la notoriedad judicial que adquiere el tribunal sobre esos fallos. Igual situación prevé el numeral 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo señala la existencia previa de otro amparo con el mismo objeto. Sólo la notoriedad judicial permite al juez de amparo, de oficio, inadmitir la acción por existir pendiente otro proceso de amparo. En los casos señalados, el tribunal no admite cuando aún no hay una parte demandada, por lo que es el Tribunal quien aporta su saber sobre la existencia del otro u otros procesos de amparo, y fija tal hecho debido a su conocimiento proveniente de la función judicial. Las normas citadas demuestran que en Venezuela funciona la notoriedad judicial, y ella –que atiende a una realidad- no puede quedar circunscrita a los casos expresamente contemplados en la ley, ya que atiende a una situación más general, cual es que el juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, y que le permiten conocer qué juicios cursan en su tribunal, cuáles sentencias se han dictado, y cuál es su contenido; identificar a los abogados que representan a las partes y otros hechos semejantes. La situación es aún más clara cuando los fallos tienen efectos erga omnes, y el juez debido a esos efectos, sí conoce la decisión, se ve en lo personal atado al contenido de la determinación judicial. Son las sentencias del proceso penal de ese carácter...”.-
En el caso de autos, este Juzgador en virtud del principio de notoriedad judicial, tiene conocimiento por las copias simples del expediente No. 16001, que consignaron las partes conjuntamente con la solicitud, de la existencia previa de un procedimiento que curso por ante esta Sala de Juicio, contentivo de Homologación de Convenimiento de Obligación de Manutención, igualmente suscrito por los ciudadanos GIULIANO ANTONIO GILIBERTI CIARAMELLA Y CRISTINA ISABEL ESTEVA ALVAREZ, en beneficio del niño (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad); en virtud de lo cual para este Tribunal es un hecho cierto la existencia de un
En tal sentido, este Juzgador actuando de conformidad con las normas antes transcritas, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
En consecuencia, tomando en consideración los términos en los cuales quedo establecido dicho convenio, a criterio de este Juzgador se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado del niño (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), establecido en el artículo 30 ejusdem, por lo que este Órgano Jurisdiccional tomando igualmente en cuenta el interés superior del mencionado niño, considera que el presente convenio de revisión de la obligación de manutención debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Igualmente, este Tribunal establece que los montos acordados por los progenitores serán incrementados automáticamente cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor y único interés del niño antes señalado. Así se declara.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 04, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) APROBADO Y HOMOLOGADO el convenio celebrado entre los ciudadanos ESTEVA ALVAREZ CRISTINA Y GILIBERTI CIARAMELLA GIULIANO, antes identificados, en beneficio del niño (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad); en consecuencia, se le da el carácter de cosa juzgada formal más no material.-
b) En tal sentido: “El ciudadano GIULIANO ANTONIO GILIBERTI CIARAMELLA, decide aumentar la obligación de manutención en la suma de trescientos diez bolívares (Bs. 310, oo) mensuales, a razón de ciento cincuenta y cinco bolívares (Bs. 155, oo) quincenales, los cuales pagare a partir del día 15 de junio de 2010, mediante depósitos que haré en la cuenta de ahorros No. 0197557465 del Banco Occidental de Descuento a nombre de la madre de mi hijo; obligación de manutención esta que fue previamente establecida por ante la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expediente 16001, según sentencia de fecha 23 de septiembre de 2009. Dicha obligación de manutención será aumentada automáticamente por mí, cada vez y en la misma proporción en que aumenten los ingresos que obtengo como chofer al servicio de la empresa Congrio, C.A. (Costructora Giliberti Roberto C.A.), situada en la avenida 12 entre calles 78 y 79, edificio torre 12, local 5-A, municipio Maracaibo, Estado Zulia y la seguiré suministrando aunque mi referido hijo adquiera la mayoría de edad, siempre y cuando se encuentre cursando estudios. Igualmente, una vez que el niño alcance la edad escolar sufragaré el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se susciten con motivo del inicio del año escolar, lo que implica: inscripción, uniformes y útiles escolares, y los aportaré durante el mes de agosto de cada año. Asimismo, para el caso que el niño padezca enfermedad o quebrantos de salud, continuaré aportándole el importe de la afiliación del servicio Ame-Zulia para que goce de consultas de emergencias y demás servicios y también continuare beneficiándolo con la póliza de hospitalización y cirugía de cobertura amplia de la empresa Seguros Caracas, y además sufragaré el cincuenta por ciento (50%) de aquellos gastos que no cubra el servicio médico y/o la referida póliza, o en su defecto la suma de cuatrocientos ochenta bolívares (Bs. 480,oo). De igual forma, me comprometo a dotar a mi hijo de vestido y calzado dos (02) veces al año, durante los meses de abril y septiembre de cada año, a partir de 2010, hasta por la suma de trescientos bolívares (Bs. 300, oo) cada dotación. En época de Navidad y a partir del presente año, durante la primera quincena del mes de diciembre, suministraré la cantidad de doscientos cincuenta bolívares (Bs. 250, oo) para sufragar los gastos de vestidos, regalos y calzados de mi hijo en las fiestas decembrinas. Es todo. Estando en este acto, la ciudadana CRISTINA ISABEL ESTEVA ALVAREZ, manifestó estar de acuerdo y aceptar el aumento de la obligación de manutención establecida por el ciudadano GIULIANO ANTONIO GILIBERTI CIARAMELLA, y quedo en cuenta que cuando el niño alcance la edad escolar sufragaré el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se susciten con motivo del inicio del año escolar, lo que implica: inscripción, uniformes y útiles escolares, y para el caso de padecer enfermedad o quebrantos de salud el niño, continuaré aportándole el importe de la afiliación del servicio Ame-Zulia para que goce de consultas de emergencias y demás servicios y seguirá beneficiándolo con la póliza de hospitalización y cirugía de cobertura amplia de la empresa Seguros Caracas, comprometiéndose además a sufragar el cincuenta por ciento (50%) de aquellos gastos que no cubra el servicio médico y/o la referida póliza, o en su defecto la suma de cuatrocientos ochenta bolívares (Bs. 480,oo), que también lo dotara de vestido y calzado dos (02) veces al año, durante los meses de abril y septiembre de cada año, a partir de 2010, hasta por la suma de trescientos bolívares (Bs. 300, oo) cada dotación, y que en época de Navidad, a partir de este año y los siguientes, durante la primera quincena del mes de diciembre, suministrará la cantidad de doscientos cincuenta bolívares (Bs. 250, oo) para sufragar los gastos de vestidos, regalos y calzados de nuestro hijo durante las fiestas decembrinas, todo ello para satisfacer las necesidades espirituales y materiales del niño durante las fechas indicadas.”
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 01 días del mes de junio de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
El Juez Unipersonal No. 4
ABOG. MARLON BARRETO RÍOS
La Secretaria
ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No.06.-
La Secretaria
MBR/Wjom*
Exp. 17542.-
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