REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3
PARTE NARRATIVA
Consta en los autos que el día 17 de mayo de 2010, se recibió del Órgano Distribuidor solicitud de Divorcio 185-A, suscrito por los ciudadanos Jesús Alfonso Pirela Rodríguez y María Irene Pacheco, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.317.659 y V-10.399.606, asistidos por el abogado Nelson Pirela, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5998; en beneficio de la niña y/o adolescente xxx.
Mediante auto de fecha 03 de junio de 2010, este Tribunal ordenó a las partes solicitantes a estampar sus firmas en la solicitud antes mencionadas, por cuanto se podía evidenciar que la misma carecía de las respectivas firmas, para lo cual se le concedió un lapso de tres (3) días de despacho.
Con ese antecedente esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
Examinadas las actas procesales, observa este Juzgado que en fecha 03 de junio de 2010, este Tribunal ordenó a los ciudadanos Jesús Alfonso Pirela Rodríguez y María Irene Pacheco, antes identificados, a estampar sus firmas en el escrito de solicitud contentiva de Divorcio 185-A, por cuanto se podía evidenciar que la misma carecía de las firmas respectivas, para lo cual les fue concedido un lapso de tres (3) días de despacho.
En este orden de ideas, los autores Planiol y Ripert, en su obra titulada Trité Pratique de Droit Civil Francais, VII, núm. 1458, definen a la firma como “una inscripción manuscrita que indica el nombre de una persona que entiende hacer suyas las declaraciones del acto”.
La jurisprudencia argentina ha explicado de manera exacta que la firma “es el nombre escrito de una manera particular, según el modo habitual seguido por una persona en actos sometidos al cumplimiento de esas formalidades” (J. A. T.34, pág. 130).
En el caso de autos se observa que en el escrito de solicitud no existe la firma de los ciudadanos Jesús Alfonso Pirela Rodríguez y María Irene Pacheco Graterol, antes identificados, es por tal motivo que este Tribunal mediante auto 03 de junio de 2010, le concede a los mismos un lapso de tres (3) días para que la firmen, evidenciándose hasta la presente fecha que ha transcurrido el lapso concedido y solo se encuentra plasmado la firma del ciudadano Jesús Alfonso Pirela Rodríguez y el abogado Nelson Pirela Reverol, más no de la ciudadana María Irene Pachecho, antes identificada, siendo este el motivo por el cual este Juzgador debe declarar la presente causa de Divorcio 185-A como inadmisible. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 3, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
INADMISIBLE la solicitud de Divorcio 185-A, suscrito por los ciudadanos Jesús Alfonso Pirela Rodríguez y María Irene Pacheco, titulares de las cedulas de identidad Nros V-9.317.659 y V-10.399.606, en relación con la niña y/o adolescente xxx, por las razones antes expuestas. Asimismo, se ordena la devolución de los originales a la parte interesada, previa certificación por secretaria.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal Nº 3, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los nueve (9) días del mes de junio de 2.010. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3, (Temporal)
Abg. Gustavo A. Villalobos Romero
La Secretaria,
Abg. Carmen A. Vilchez Carrero
En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el N° 20. La Secretaria.-
Exp.16534.-
GAVR/gersy-
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