REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL No. 03
Sentencia No. 23
Expediente No. 14619
Motivo: Divorcio con fundamento en el 185-A del Código Civil.
Partes solicitantes: Víctor Raúl Morán y Carolina Isola Peñaloza, titulares de las cédulas de identidad Nros V-7.893.973 y V-10.413.629, respectivamente.
Adolescente: Xxxxxxxxxxxxx, de 15 años de edad.
PARTE NARRATIVA
Comparecen ante este Órgano Jurisdiccional los ciudadanos Víctor Raúl Morán y Carolina Isola Peñaloza, antes identificados, asistidos el primero de los nombrados por el abogado en ejercicio Francisco Andrés Briceño y la segunda por el abogado en ejercicio José Sánchez, Rivera, inscrito bajo el Inpreabogado con el N° 125.579, para solicitar que se declare disuelto el Matrimonio Civil que lo vincula, conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil (CC), por estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 16 de enero de 1996, ante el Jefe Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del municipio Maracaibo del estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el No. 15.
Manifiestan que luego de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el sector Santa Rosa de Agua calle ecos del Zulia casa N° 3-165, jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida en el mes de julio de 2004 y hasta la fecha no ha sido reanudada.
Igualmente, que durante su unión matrimonial procrearon 01 hijo que lleva por nombre Xxxxxxxxxxxxx, de 15 años de edad, según se evidencia de la(s) copia(s) certificada(s) e la(s) acta(s) de nacimiento signada(s) con el No(s) 2086. Este documento público comprueba la filiación existente entre los solicitantes y el (la) niño(s), niñas(s) y/o adolescente(s) antes identificado(s), lo cual determina la competencia de esta Sala de Juicio para conocer de la presente causa.
Fue recibida la solicitud del órgano distribuidor en fecha 11 de junio de 2009, y el Tribunal mediante auto de esa misma fecha, le dio entrada y antes de pronunciarse sobre su admisión ordenó a las partes solicitantes a señalar la periodicidad de la cantidad acordada a suministrar por concepto de obligación de manutención.
En fecha 23 de septiembre de 2009, este Tribunal ordeno notificar a la ciudadana Carolina Isola Peñaloza, a fin de que exponga lo que a bien tenga respecto al contenido de la diligencia suscrita por parte del ciudadano Victor Raúl Moran, antes identificado, de fecha 21 de septiembre de 2010, referido a la obligación de manutención, en beneficio de la niña Xxxxxxxxxxxxx.
Una vez notificada la ciudadana Carolina Isola Peñaloza, este Tribunal en fecha 20 de abril de 2010, procedió admitir la solicitud por cuanto a lugar en derecho y no ser contraria al orden publico, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de ley, asimismo ordenó la citación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
En fecha 07 de mayo de 2010, se agregó al expediente boleta en donde se evidencia que se citó a la Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
EN fecha 02 de junio de 2010, mediante diligencia la abogada Magda Colina Borrero, procediendo en su condición de Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Público de la circunscripción judicial del estado Zulia, en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Familia expuso: “En uso de las facultades de que el articulo 185-A del código civil, confiere al Ministerio Público, esta representación Fiscal manifiesta en este acto que NO HACE OPPSICIÓN a la solicitud de divorcio fundamentada en la disposición legal ya indicada, de los ciudadanos Victor Rául Morán y Carolina Isola Peñaloza...(omissis)”
Cumplidos los trámites procésales dispuestos por la Ley y llegada la oportunidad para dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales, es decir, el acta de matrimonio, las partidas nacimiento consignadas y copia fotostática de las cédulas de identidad, observa este Juzgador que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, de haber ruptura prolongada de la vida en común.
Al respecto, el artículo 185A del Código Civil establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
En el caso de autos, los solicitantes fundamentan su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil y se observa que los hechos narrados y las pruebas aportadas encuadran dentro del supuesto previsto en artículo 185-A del Código Civil, referido a la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la LOPNA, este Juez Unipersonal No. 3, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Divorcio fundada en el articulo 185-A del Código Civil, por lo cual: la patria potestad de su hija Grabiela Carolinas Moran Peñaloza, procreados dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. La responsabilidad de crianza será ejercida por ambos progenitores, sin embargo, quedará bajo la custodia de su progenitora Carolina Isola Peñaloza. En cuanto al régimen de convivencia familiar, el padre podrá visitar a su hija de Lunes a Viernes, un horario comprendido en el que no coincidan con el horario escolar, y de sábado a domingo a cualquier hora del día. Así mismo en cuanto a las vacaciones escolares convienen alternarlos un año para cada uno, al igual que el día de su cumpleaños, días feriados 24, 25 y 31 de diciembre, retirándola de la casa de habitación de la progenitora.
Ambos progenitores deberán garantizar durante el tiempo que no le corresponda compartir con sus hijos los deberes y derechos establecidos en el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA) el cual establece que:
“La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas (negrillas del Tribunal)”.-
En relación con la obligación de manutención el padre se compromete a suministrarle mensualmente a su hija la cantidad de Trescientos bolívares (Bs.300,00) mensuales, entregándolo a su progenitora mas la cantidad de Mil bolívares (Bs.1000,00) que entregara en las fechas decembrinas; además cubrirá los gastos de medicamentos en caso de enfermedad y cubrirá la mitad de los gastos estudiantiles, tales como; útiles escolares y uniformes, el pago de transporte correrá por cuenta del progenitor y todo cuanto la menor necesite para su desarrollo integral.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 3, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, hecha por los ciudadanos Víctor Raúl Morán y Carolina Isola Peñaloza, titulares de las cédulas de identidad Nros V-7.893.973 y V-10.413.629, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
b) Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron ante el Jefe Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del municipio Maracaibo del estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el No. 15, expedida por la mencionada autoridad.
c) En relación con el régimen de la adolescente: ejercicio de la responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención, el Tribunal acoge lo establecido por los progenitores de común acuerdo, ya narrado en la presente decisión. Y en relación a la Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores de conformidad con la ley.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, el día nueve (09) de junio de 2010. Año 200° de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (T): La Secretaria
Abg. Gustavo Villalobos Romero Abg. Carmen Vilchez.
En la misma fecha, a las 10:00 a.m., se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nº 23, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal.
La secretaria.
Exp. 14619
GAVR/luisa
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