REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3
Maracaibo, 08 de junio de 2010
199° y 150°
Recibida del órgano distribuidor la anterior solicitud de Restitución de Custodia, suscrita por la ciudadana Luisana Rodríguez Doria, portadora de la cédula de identidad No. V-15.968.956, debidamente asistida en este acto por la abogada Marianela Villamizar del Gallego, actuando con el carácter de defensora pública décima Cuarta (14°); désele entrada, fórmese expediente y numérese. En consecuencia, este Tribunal ADMITE la solicitud en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a ninguna disposición expresa de la Ley. En tal sentido, ordena:
1) La citación del ciudadano Carlos Alberto Tudares Sarmiento, portadora de la cédula de identidad Nº V-16.550.232; a fin de que comparezca personalmente a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) del día de despacho siguiente a la constancia en autos de haber sido practicada su citación, a los fines de celebrar en presencia del Juez de este Tribunal la conciliación entre las partes, siendo que si en dicho acto no se llegare a ningún acuerdo deberá dar contestación por escrito a la solicitud y exponer lo que a bien tenga para ejercer su derecho a la defensa en relación con la Restitución de Custodia, intentada por la ciudadana Luisana Rodríguez Doria, portadora de la cédula de identidad No. V-15.968.956, actuando en interés único y beneficio del niño Xxxxxxxxxxx, de cuatro (04) años de edad. Líbrese boleta de citación.
2) La notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de conformidad con el artículo 170 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de informarle de la admisión de la presente solicitud. Líbrese boleta de notificación.-
3) Se deja constancia de que no se ordenara oír la opinión del niño Xxxxxxxxxxx, de cuatro (04) años de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debido a su corta edad.
4) Por otra parte, se observa que la solicitante acompañó la solicitud con copia del acta de nacimiento de del niño Xxxxxxxxxxx, de cuatro (04) años de edad, signada con el No.788, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia El Rosario del municipio Rosario de Perijá del estado Zulia. En consecuencia, por ser materia de orden público, este órgano Jurisdiccional actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referente a las medidas sobre guarda en caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o residencias separadas, que establece: “...De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la Custodia, el juez o jueza determinará a cuál de ellos corresponde. En estos casos, los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre”, y por cuanto en el escrito de solicitud se ha pedido la “restitución de custodia”, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 177, 360 y 390 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en aplicación del principio del interés superior del niño previsto en el artículo 8 ejusdem; decreta medida preventiva innominada de restitución inmediata de custodia, del niño Xxxxxxxxxxx, de cuatro (04) años de edad; en tal sentido, se ordena librar oficio a la Policía Regional del estado Zulia, a fin de que se sirvan localizar el paradero del referido niño, y con la presencia de la progenitora, ciudadana Luisana Rodríguez Doria, portadora de la cédula de identidad No. V-15.968.956; le hagan la entrega material del mencionado niño, tomando todas las medidas de precaución y persuasión necesarias con el propósito de no causar traumas o inconvenientes al niño y al grupo familiar, toda vez que existe jurisprudencia que señala “…si la urgencia o circunstancias del caso así lo ameritan, y con la finalidad de evitar cualquier daño o situación que haga más gravosa la retención indebida del niño, niña o adolescente, puede el Juez de Protección de Niños y Adolescentes, ordenar que la restitución la realice un órgano de policía…”. Así se decide.-
El Juez Unipersonal No. 3 (Temporal):
Abg. Gustavo A. Villalobos Romero La Secretaria:
Abg. Carmen Vilchez
En esta misma fecha se anotó en la carpeta de sentencias interlocutorias bajo el No 55. y se ordenó oficiar bajo el Nº 2010-1677
Exp.16602
GVR/luisa
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