REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3

Maracaibo, 08 de junio de 2.010
200º y 151º

Visto el contenido del escrito anterior de fecha 03 de junio de 2010, suscrito por la Abg. Miriam Pardo Camargo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.336, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Mónica Coromoto Contreras Piña, portadora de la cédula de identidad No. V-15.764.379, mediante la cual solicita sea decretada medida preventiva de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de los bonos de incentivo trimestral manejando hacia la excelencia, de desempeño operacional mensual, de desempeño de seguridad mensual y sobre el concepto de cesta tickets que le pueda corresponder al ciudadano Leomar José García Soturno, por referir la parte diligenciante que se omitió por parte de la empresa la retención de dichos conceptos aun cuando el Tribunal los decreto en la expresión “y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al ciudadano antes mencionado en caso de despido…”, ante tal solicitud este Tribunal resuelve en los siguientes términos:
En primer lugar este Juzgador se sirve aclararle a la parte diligenciante que el concepto de cesta tickets del cual solicita medida de embargo, no puede ser embargado ni siquiera por obligación de manutención para niños, niñas, adolescentes, o mayores de edad (cónyuges o progenitores) ya que existe Jurisprudencia reiterada y pacifica del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual fue declarado inembargable dicho concepto de Cesta Tickets (tarjeta de alimentación) por tener este como única finalidad cubrir los gastos de alimentación del empleado, para así este poder mantener un buen rendimiento en el trabajo.
En segundo lugar, es necesario dejar claro que este Juzgado al momento de establecer en el literal “f” del decreto de medidas “y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al ciudadano antes mencionado en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que pueda dar fin a la relación laboral…” se refiere a cantidades de dinero únicamente en los casos de que se termine la relación laboral por cualquier motivo, en consecuencia no se puede pretender el decreto de las medidas sobre los conceptos indicados en la diligencia, utilizando dicha frase como fundamento, pues es claro que esos conceptos no devienen del cese de la relación laboral.
Por otra parte, establece el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente “El Juez, al admitir la solicitud correspondiente, puede disponer las medidas provisionales que juzgue mas convenientes al interés del niño o del adolescente, previa apreciación de la gravedad y urgencia de la situación…(Negrillas y subrayado del Tribunal)”. Del supra señalado artículo se evidencia el poder cautelar conferido en la persona de los jueces para decretar las medidas que consideren más pertinentes para cada caso en específico utilizando las máximas de experiencia y la libre convicción.
Ahora bien, en el caso de autos la parte actora solicita se decrete nuevas medidas de embargo preventivo sobre los conceptos establecidos en el encabezado del presente auto, ante esta solicitud este Tribunal NIEGA lo solicitado por considerar que con la medida que fue decretada con anterioridad se encuentran garantizadas las pensiones presentes y futuras de la niña XXXXXXXXX, ante un eventual he hipotético incumplimiento por parte del obligado.
El Juez Unipersonal No. 3 (T) La Secretaria


Abg. Gustavo Villalobos Romero. Abg. Carmen A. Vilchez C.


En esta fecha se anoto la presente resolución en la carpeta de sentencias interlocutorias de causas bajo el No. 54. La Secretaria.

GVR/festrada.
EXP.16368