REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3
Sentencia No.17
Expediente No. 13.315.
Motivo: Divorcio Ordinario.
Parte demandante reconvenida: ciudadano Maitte Janeth Fonseca Bravo, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-10.415.296, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Apoderadas judiciales: Abgs. Maribel Valero Naranjo y Mercedes López Corona, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.067 y 58.247, respectivamente.
Parte demandada reconviniente: ciudadano Carlos Alberto Giménez, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-9.784.971, de igual domicilio.
Apoderada judicial: Abg. Carolay Perea Sánchez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 110.733
Adolescente: XXXXXXXXXX, de catorce (14) años de edad.
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03, mediante escrito contentivo de demanda por Divorcio Ordinario, interpuesta por la ciudadana Maitte Janeth Fonseca Bravo, antes identificada, en contra del ciudadano Carlos Alberto Giménez, antes identificado, con fundamento en el ordinal segundo (2do) del artículo 185 del Código Civil, referido al abandono voluntario.
Alega la actora que en fecha 10 de febrero de 1996, contrajo matrimonio con el ciudadano Carlos Alberto Giménez, ante la Jefatura Civil de la parroquia Cecilio Acosta del municipio Maracaibo del Estado Zulia. Que de dicha relación procrearon un hijo que lleva por nombre Juan Carlos Jiménez Fonseca. Indica que al inicio de la relación todo se desarrollaba en un clima de amor, respeto, comunicación, paz y armonía, pero que dicho clima de entendimiento conyugal comenzó a deteriorarse desde el mes de octubre de 2007, a raíz de las desavenencias surgidas entre ambos cónyuges, siendo que en el mes de mayo de 2008, el ciudadano Carlos Alberto Giménez, empezó a distanciarse de su cónyuge con mayor frecuencia, dejando de atender y de corresponderle en el cumplimiento de los deberes conyugales, por lo que de manera unilateral, su cónyuge interrumpió su vida marital sin causa justificada o imputable a la actora. Que la manifestó en varias oportunidades que ya no tiene interés en continuar con su relación matrimonial, aun cuando la actora se le ha acercado para buscar una solución satisfactoria a sus diferencias de pareja, sin embargo, hasta la actualidad todo intento resultó infructuoso, ya que su cónyuge mantiene una actitud de abandono, tanto en lo referente a la vida en común, como de los deberes de manutención del hijo habido durante el matrimonio y con los gastos de mantenimiento del hogar común, entre otros alegatos.
Arguye que de los hechos narrados, es evidente que la conducta asumida por su cónyuge constituye la figura de abandono voluntario contemplada en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil y por ello es que comparece para demandar, por divorcio al ciudadano Carlos Alberto Giménez, antes identificada.
Por auto de fecha 27 de octubre de 2010, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación del demando, la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con Competencia en el Área de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia, practicar un informe técnico parcial (social) en el hogar donde reside el adolescente de autos y libró los oficios correspondientes a las pruebas de informes solicitadas por la demandante en el libelo.
En fecha 29 de octubre de 2008, la ciudadana Maitte Janeth Fonseca Bravo otorgó poder apud acta a las Abgs. Maribel Valero Naranjo y Mercedes López Corona, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.067 y 58.247, respectivamente.
En fecha 12 de noviembre de 2008, fue agregada a las actas boleta en donde consta que se notificó a la Fiscal 30° Especializada del Ministerio Público, la cual riela al folio 34.
En fecha 22 de septiembre de 2009, la Abg. Carolay Perea Sánchez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 110.733, suscribió diligencia mediante la cual consigna el documento que le otorgó el ciudadano Carlos Alberto Giménez, ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, dándose por citada en la presente causa, la cual riela al folio 62.
Una vez celebrados los dos actos conciliatorios establecidos en la Ley, el demandante insistió en su intención de continuar con la demanda.
Llegada la oportunidad para la contestación, la parte demandada presentó su escrito en fecha 18 de enero de 2010, admitiendo los hechos de encontrarse casado con la parte actora, que de dicha unión procrearon un niño de nombre XXXXXXXXXX y acepta que las direcciones aportadas corresponden a las últimos domicilios conyugales fijados por la pareja y que para el momento de la introducción de la demanda compartía la misma residencia de la actora. Seguidamente negó lo hechos referidos a que la relación comenzara a deteriorarse desde el mes de octubre de 2007, que haya comenzado a distanciarse de su cónyuge en el mes de mayo de 2008, dejando de atenderla he incumpliendo con sus deberes conyugales, que haya interrumpido su vida marital, así como el hecho de haberle dicho a su cónyuge que ya no tenía interés en la relación, así mismo, niega que no buscara por varios medios la reconciliación con su cónyuge. Igualmente, niega los hechos de no contribuir con el hogar común, que acostumbrara llegar a altas horas de la madrugada así como el no tener tiempo para compartir con su familia y especialmente con su hijo. Posteriormente, narró los hechos veraces desde su perspectiva y reconvino a la ciudadana Maitte Janeth Fonseca Bravo, por encontrarse incursa en la causal segunda (2da) del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario.
Mediante auto de fecha 20 de enero de 2010, el Tribunal admitió la reconvención planteada por la apoderada judicial del ciudadano Carlos Alberto Giménez, y ordenó la citación de la demandante reconvenida Maitte Janeth Fonseca Bravo.
En fecha 17 de febrero de 2010, fue agregada a las actas boleta donde consta la citación de la parte demandante reconvenida, ciudadana Maitte Janeth Fonseca Bravo, la cual riela al folio 79.
Mediante escrito de fecha 23 de febrero de 2010, la parte demandante reconvenida contestó la reconvención, negando los hechos narrados por el demandado reconviniente.
En fecha 27 de abril de 2010, el adolescente XXXXXXXXXX, de catorce (14) años de edad, compareció ante este despacho y ejerció su derecho a opinar y ser oído establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del A adolescente.
Posteriormente, el 01 de junio de 2010, se llevó a cabo el acto oral de evacuación de pruebas en el presente juicio, compareciendo a dicho acto la parte actora ciudadana Maitte Janeth Fonseca Bravo, acompañada de su apoderada judicial Abg. Maribel Valero, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 29.067, no compareciendo la parte demandada reconvincente ciudadano Carlos Alberto Giménez, ni por si mismo, ni por medio de apoderado judicial.
Seguidamente, el Abg. Gustavo Villalobos Romero en su condición de Juez Unipersonal No. 03 Temporal de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 471 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA), incorporó las pruebas promovidas por las partes y las ordenadas por el Tribunal.
Posteriormente, se evacuaron las testimoniales de los testigos promovidos por las partes, compareciendo únicamente dos de las testigos de la parte demandante reconvenida y ninguno de los promovidos por el demandado reconvincente.
Luego, la Abg. Maribel Valero, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 29.067, en su condición de abogada apoderada de la parte actora reconvenida presentó sus conclusiones en los siguientes términos: “Consta de actas pruebas documentales referentes a los siguientes aspectos: actas de matrimonio de los ciudadanos Maitte Janeth Fonseca Bravo y Carlos Giménez, lo cual demuestra el vínculo matrimonial existente entre ambas partes. Partida de nacimiento del adolescente Juan Carlos Giménez Fonseca, instrumento que demuestra el vínculo filial existente entre los cónyuges Giménez Fonseca y el adolescente Juan Carlos Giménez Fonseca. Asimismo consta de actas el informe técnico integral elaborado con fecha 15 de abril de 2010, por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes del Estado Zulia, en cuyo folio 99 y 100 se evidencia de la entrevista realizada a la demandante reconvenida Maitte Fonseca, que tiene separado de hecho año y medio de su cónyuge Carlos Alberto Giménez, motivado a una serie de maltratos verbales e incumplimiento de obligaciones inherentes al hogar y al hijo de ambos, hechos por los cuales se vio en la necesidad de introducir la presente demanda por divorcio ordinario con fundamento en la causal 2, por abandono voluntario prevista en el artículo 185 del Código Civil Vigente. Asimismo se refleja de dicho informe integral la entrevista realizada por la trabajadora social que atendió el caso, al ciudadano Carlos Alberto Giménez, de la cual se infiere que está de acuerdo con la separación aun cuando no sea por los hechos planteados manifestando que está de acuerdo que la custodia del niño XXXXXXXXX continué ejerciéndola la parte demandante reconvenida, finalmente consta de actas que la parte demandada ha reconvenido a la ciudadana Maitte Fonseca, con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil referente al abandono voluntario, al respecto dejó constancia en actas que la parte demandada reconviniente no demostró en el presente debate los hechos que pudiesen haber configurado a su modo de ver la causal planteada en la reconvención por lo que solicito al Tribunal se sirva declarar sin lugar la reconvención planteada por el ciudadano Carlos Alberto Giménez en contra de la ciudadana Maitte Fonseca con base a la causal ya referida, solicito del Tribunal previo análisis y valoración de las pruebas de actas declare con lugar la presente demanda de divorcio con fundamento en la causal segunda de abandono voluntario, por los hechos alegados por la ciudadana Maitte Fonseca en contra de ciudadano Carlos Alberto Giménez. Asimismo consta de actas la opinión del adolescente Juan Carlos Giménez Fonseca, de fecha 27 de abril de 2010, en la cual manifestó que sus padres están separados desde hace aproximadamente dos años, que se lleva bien con ambos progenitores, que la encargada de su manutención es su progenitora, que la relación del mismo con su madre es buena y por lo cual anhela que todos los problemas puedan solucionarse. En nombre de mi representada Maitte Fonseca solicito de esta Sala de Juicio, se sirva en sentencia definitiva en interés superior del adolescente XXXXXXXXX, primero: declare que la patria potestad sea compartida entre ambos padres, al igual que la responsabilidad de crianza y que la custodia del adolescente sea ratificada en la persona de su progenitora Maitte Fonseca, asimismo solicito en interés del adolescente, visto los informes salariales emanados de la empresa American Distribution de Venezuela y de la Gobernación del Estado Zulia, los cuales demuestran que la parte demandada reconviniente genera ingresos, por lo cual solicito que se le acuerde la obligación de manutención equivalente al 30% de cada uno de esos ingresos y que se mantengan vigentes las medidas de embargo decretadas durante el juicio”.
Ahora bien, estando la presente causa en estado de sentencia lo hace este Juzgador previo las siguientes consideraciones.
II
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
De esta forma, los límites de la controversia se circunscriben a determinar si los hechos alegados por la parte demandante reconvenida y por el demandado reconviniente constituyen la causal de divorcio con fundamento en el ordinal segundo (2°) del artículo 185 del Código Civil y si los medios de prueba promovidos y evacuados así logran demostrarlo. Así se hace saber.
III
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA
1. DOCUMENTALES:
• Copia certificada del acta de matrimonio signada con el No. 26, la cual corre inserta a los folios 4 y 5, correspondiente al matrimonio celebrado por los ciudadanos Maitte Janeth Fonseca Bravo y Carlos Alberto Giménez, levantada ante la Jefatura Civil de la parroquia Cecilio Acosta de esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 10 de febrero de 1996. A este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, el matrimonio civil celebrado por los prenombrados ciudadanos, los cuales se encuentran legalmente casados.
• Copia certificada del acta de nacimiento del adolescente XXXXXXXXXXX, signada con el No. 957, la cual corre inserta al folio 6, levantada ante la Jefatura Civil de la parroquia Cecilio Acosta de esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 11 de septiembre de 1996. A este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre los ciudadanos Maitte Janeth Fonseca Bravo, Carlos Alberto Giménez y el mencionado adolescente quien es su hijo, lo que trae la competencia de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.
• Balance personal del ciudadano Carlos Alberto Giménez, realizado por el contador público Lucas Márquez M, inscrito en el CPC bajo el No. 30.592, realizado hasta la fecha 30 de noviembre de 2007. El cual riela desde el folio 7 al 13. A este documento este sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la LOPNA, por demostrarse la capacidad económica del demandado reconvenido.
• Certificación de ingresos del ciudadano Carlos Alberto Giménez, realizado por el contador público Lucas Márquez M, inscrito en el CPC bajo el No. 30.592, realizado hasta la fecha 30 de noviembre de 2007. el cual riela desde el folio 18 al 21. A este documento este sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la LOPNA, por demostrarse la capacidad económica del demandado reconvenido.
• Constancia de trabajo del ciudadano Carlos Alberto Giménez, emanada de la Unidad Educativa “Ricaurte” de fecha 11 de julio de 2007. La cual riela al folio 14. A este documento privado, este Sentenciador no le confiere valor probatorio por ser emanado de un tercero y no haber sido ratificado en juicio por su firmante de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
• Recibos de pagos de comisiones canceladas al ciudadano Carlos Alberto Giménez, por parte de la empresa American Ditribution de Venezuela, C.A, de fechas 13-03-09 y 13-03-08; las cuales rielan a los folios 15 y 16. A estos documentos privados, este Sentenciador no les confiere valor probatorio por ser emanados de un tercero y no haber sido ratificados en juicio por sus firmantes de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
• Recibos de pago del ciudadano Carlos Alberto Giménez, emanados de la empresa American Ditribution de Venezuela, C.A, de fechas 01/03/08 y 16/02/08. Los cuales rielan a los folios 22 y 23. A estos documentos privados, este Sentenciador no les confiere valor probatorio por ser emanados de un tercero, y no haber sido ratificados en juicio por sus firmantes de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
2. TESTIMONIALES:
Promovió la prueba testimonial de los ciudadanos: María Yrma Ruiz Manzanilla, portadora de la cédula de identidad No. V-3.649.515, Yanira Beatriz Rodríguez López, portadora de la cédula de identidad No. V-11.258.483, Kendry Prieto, portador de la cédula de identidad No. V-11.887.551 y Eva Cucunuba, portadora de la cédula de identidad No. V-13.460.216, quienes comparecieron al acto oral de evacuación de pruebas con excepción de los últimos dos de los nombrados, por lo que se declaró desierta su evacuación de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 483 del Código de Procedimiento Civil.
Ciudadana María Yrma Ruiz Manzanilla:
“1) ¿Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Maitte Janeth Fonseca Bravo y Carlos Alberto Giménez, y desde hace cuánto tiempo los conoce?
Respondió: Sí los conozco, como cuarenta años a Maitte.
2) ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que los ciudadanos Maitte Janeth Fonseca Bravo y Carlos Alberto Giménez, tienen un hijo de nombre XXXXXXX, y desde hace cuanto tiempo lo conoce?
Respondió: Como diez años al niño.
3) ¿Diga la testigo, si usted ha observado en alguna oportunidad, que la ciudadana Maitte Janeth Fonseca Bravo, le hubiese manifestado agresiones verbales, ofensas y amenazas, al ciudadano Carlos Alberto Giménez?
Respondió: No lo he visto.
4) ¿Diga la testigo, como fue la conducta que usted observo de parte de la ciudadana Maitte Janeth Fonseca Bravo, con el ciudadano Carlos Alberto Giménez, en las oportunidades de haber visto y tratado a los cónyuges, Giménez Fonseca?
Respondió: Intachable, muy bonita.
5) ¿Diga la testigo, si hubiese observado en alguna oportunidad, que los ciudadanos Maitte Janeth Fonseca Bravo y Carlos Alberto Giménez, hoy día habitan separados en lugares diferentes?
Respondió: lo sé porque ella me lo cuenta porque es mi amiga.
6) ¿Diga la testigo, si hubiese observado en alguna oportunidad, como se ha comportado hasta la fecha, la ciudadana Maitte Janeth Fonseca Bravo, como madre del niño Juan Carlos Giménez Fonseca?
Respondió: Intachable.
7) ¿Diga la testigo, desde hace cuanto tiempo no ha visto juntos en lugares públicos, a los cónyuges Maitte Janeth Fonseca Bravo y Carlos Alberto Giménez, en compañía del adolescente XXXXXXXXX?
Respondió: Al señor no, a Maitte casi todos los días que va para que su mamá”.
Ciudadana Yanira Beatriz Rodríguez López:
“1) ¿Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Maitte Janeth Fonseca Bravo y Carlos Alberto Giménez, y desde hace cuánto tiempo los conoce?
Respondió: Sí los conozco, desde hace aproximadamente unos doce años.
2) ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que los ciudadanos Maitte Janeth Fonseca Bravo y Carlos Alberto Giménez, tienen un hijo de nombre Juan Carlos Giménez Fonseca, y desde hace cuanto tiempo lo conoce?
Respondió: Sí tienen el hijo y lo conozco desde que el bebe nació.
3) ¿Diga la testigo, si usted ha observado en alguna oportunidad, que la ciudadana Maitte Janeth Fonseca Bravo, le hubiese manifestado agresiones verbales, ofensas y amenazas, al ciudadano Carlos Alberto Giménez?
Respondió: No en ningún momento.
4) ¿Diga la testigo, como fue la conducta que usted observo de parte de la ciudadana Maitte Janeth Fonseca Bravo, con el ciudadano Carlos Alberto Giménez, en las oportunidades de haber visto y tratado a los cónyuges, Giménez Fonseca?
Respondió: No en ningún momento vi algún maltrato desde ella hacia él, ni físicos, ni verbales.
5) ¿Diga la testigo, si hubiese observado en alguna oportunidad, que los ciudadanos Maitte Janeth Fonseca Bravo y Carlos Alberto Giménez, hoy día habitan separados en lugares diferentes?
Respondió: Sí me consta.
6) ¿Diga la testigo si sabe y le consta donde vive hoy día la ciudadana Maitte Janeth Fonseca Bravo?
Respondió: Sí en residencias “Don Mario”.
7) ¿Diga la testigo si sabe y le consta donde vive hoy día el ciudadano Carlos Jiménez?
Respondió: No sé.
8) ¿Diga la testigo, si hubiese observado en alguna oportunidad, como se ha comportado hasta la fecha, la ciudadana Maitte Janeth Fonseca Bravo, como madre del niñoXXXXXXXXXX?
Respondió: Madre responsable con los cuidados de su hijo.
9) ¿Diga la testigo, desde hace cuanto tiempo no ha visto juntos en lugares públicos, a los cónyuges Maitte Janeth Fonseca Bravo y Carlos Alberto Giménez, en compañía del niñoXXXXXXXXX?
Respondió: Ya aproximadamente dos años”.
Analizadas detenidamente las declaraciones rendidas por los testigos, considera este Sentenciador que es menester para los testigos al momento de intentar probar la causal alegada que deben declarar en forma precisa y específica, concordando los hechos, circunstancias y motivos que en resumen permitan la valoración integral de tales declaraciones.
De las declaraciones de los ciudadanos María Yrma Ruiz Manzanilla y Yanira Beatriz Rodríguez López se constata, en primer lugar, que dichos testigos se encuentran contestes entre sí a los fines de demostrar el abandono voluntario del hogar conyugal realizado por el ciudadano Carlos Alberto Giménez hacia la demandante reconvenida de autos Maitte Janeth Fonseca Bravo, por haber abandonado el hogar conyugal sin justa causa, al evidenciarse de sus respuestas a la pregunta tres que refiere ¿Diga la testigo, si usted ha observado en alguna oportunidad, que la ciudadana Maitte Janeth Fonseca Bravo, le hubiese manifestado agresiones verbales, ofensas y amenazas, al ciudadano Carlos Alberto Giménez? las testigos respondieron de forma negativa al ratificar el hecho de que la ciudadana nunca ha ofendido, amenazado o realizado algún tipo de agresión en contra de su cónyuge para procurar su alejamiento y posterior abandono del hogar conyugal. Asimismo, en las respuestas a la pregunta quinta que refiere: ¿Diga la testigo, si hubiese observado en alguna oportunidad, que los ciudadanos Maitte Janeth Fonseca Bravo y Carlos Alberto Giménez, hoy día habitan separados en lugares diferentes? Ambas testigos estuvieron contestes al referir que efectivamente la pareja Giménez Fonseca ya no habitaba bajo el mismo techo, sino que poseen domicilios separados, hechos éstos que ilustran aun más a este Juzgador en el sentido de corroborar, por no existir prueba en contrario que haga dudar de la veracidad de las deposiciones, que las referidas testimoniales deben ser valoradas en su totalidad.
Ahora bien, adminiculadas las declaraciones de los testigos entre sí y valoradas conforme a los criterios de la libre convicción razonada, tal como lo ordena el artículo 474 de la LOPNA (1998), considera este Sentenciador que los testigos promovidos por el demandante son testigos presénciales, por lo cual los aprecia por estar contestes entre sí y hacer prueba fehaciente sobre los hechos alegados como constitutivos de la causal de divorcio en estudio. En consecuencia, sus dichos merecen fe probatoria y se estiman en todo su valor. Así se aprecia.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE
En la oportunidad correspondiente para promover las pruebas en el presente juicio, la parte demandada únicamente promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos Pedro Álvarez, portador de la cédula de identidad No. V-9.164.581, Sheyla Lucena, portadora de la cédula de identidad No. V-18.258.220 y Jean Carlos Sánchez, portador de la cédula de identidad No. V-16.119.800, quienes no comparecieron al acto oral de evacuación de pruebas, motivo por el cual se le declaró desierta su evacuación debido a incomparecencia de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 483 del Código de Procedimiento Civil.
INFORMES ORDENADOS POR EL TRIBUNAL
Consta en actas las resultas del informe técnico parcial, ordenado a practicar al núcleo familiar, del cual se desprende de sus conclusiones: a)la progenitora Maitte Fonseca se encuentra activa laboralmente, percibe ingresos que le son insuficientes para cubrir las erogaciones a su cargo, no obstante recibe ayuda de sus familiares Marisol y Nereida Fonseca alimentos en especies, b) el inmueble que ocupa es tipo apartamento, el cual no fue posible observar el área interna del mismo, por cuanto se encontraba cerrado al momento de la visita, c) no fue posible tomar fuentes de información por medidas de seguridad del edificio, d) la progenitora Maitte Fonseca solicita al Juez conocedor de la causa tome en consideración sus alegatos, ya que su único interés es garantizarle un bienestar y sano desarrollo integral a su hijo, e) es enfática al referir que desea la disolución del vinculo matrimonial, ya que no existe posibilidad alguna de reconciliación, f) el progenitor Carlos Alberto Giménez se encuentra activo laboralmente, percibe ingresos que le permiten cubrir las erogaciones a su cargo, g) el progenitor Carlos Alberto Giménez no preciso sus argumentos en relación al caso, no obstante tiene interés en garantizarle el bienestar integral a su hijo.
Este Sentenciador le concede mérito probatorio y lo valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1422 y 1427 del Código Civil, en concordancia con el artículo 467 del CPC, en virtud de que se aprecia el entorno socioeconómico en el que se encuentra viviendo el adolescente de autos y sus parientes más cercanos (padre y madre),. Asimismo, se evidencia de la dinámica social de la familia, que ambos progenitores están consientes que la relación entre ellos ha terminado, y no existen puntos comprometidos respectos de la custodia del adolescente quien permanece con su progenitora ni el regimen de convivencia familiar el cual acuerda la progenitora sea abierto, sin embargo respecto a la obligación de manutención la progenitora refiere que la cantidad que recibe por la medida de embargo decretada le es insuficiente para cubrir las necesidades de su hijo. Así se aprecia.
IV
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oída del adolescente XXXXXXXXXX, el mismo compareció ante este despacho en fecha 27 de abril de 2010 y emitió su opinión respecto al juicio y a la convivencia que actualmente mantienen con sus padres.
Refiriendo el adolescente: “Yo vivo con mi mamá, estudio en el colegio San Antonio, en octavo grado; mis padres se separaron hace aproximadamente 2 años, la relación con mi papa es muy buena, nos llevamos bien, nos queremos mucho, yo lo veo los fines de semana y compartimos juntos, a veces duermo con el en casa de mi abuela, compartimos juntos, además de estudiar estaba en el Centro Electrónico de Idiomas pero ya termine el curso; en relación a mi manutención la encargada es mi mamá con contribución de mi papá; la relación con mi mamá es muy buena también nos llevamos bien,; mis padres no se hablan pero no hay problemas entre ellos, mas que ese; también desearía que papá nos deje la casa por que mi mamá no tiene un salario alto, ella trabaja como profesora en el Teresa Carreño, y mi papa trabaja en American Distribution de Venezuela, y también trabaja de profesor de educación física y que se soluciones los problemas entre ellos para que tengan una mejor comunicación”.
Dicha opinión será tomada en cuenta y valoradas por este Juzgador conforme a las reglas de la sana crítica y a las máximas de experiencia, ya que la misma da una percepción bastante clara de la situación real de la familia, la cual complementada con el informe técnico parcial ordenado por este Tribunal es de vital importancia para la resolución de la controversia planteada en el presente juicio y la fijación de las instituciones familiares del referido adolescente.
V
PUNTO PREVIO
DE LA RECONVENCIÓN
En el acto de contestación de la demanda de fecha 18 de enero de 2010, la Abg. Carolay Perea Sánchez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 110.733, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contestó al fondo de la demanda y reconvino a la ciudadana Maitte Janeth Fonseca Bravo, portadora de la cédula de identidad No. V-10.415.296 por divorcio con fundamento en el ordinal segundo (2do) del artículo 185 del Código Civil, referido al abandono voluntario.
Mediante auto de fecha 20 de enero de 2010, el Tribunal admitió la reconvención planteada y ordenó la citación de la demandante reconvenida ciudadana Maitte Janeth Fonseca Bravo, quien una vez citado contestó la demanda reconvencional en fecha 23 de febrero de 2010, negando, rechazando y contradiciendo todos los hechos planteados en el escrito de reconvención
Ahora bien, consta de actas que la parte demandada reconviniente únicamente promovió como medio de prueba para demostrar los hechos constitutivos del abandono voluntario que alega realizó la demandante reconvenida, la prueba testimonial de los ciudadanos Pedro Álvarez, portador de la cédula de identidad No. V-9.164.581, Sheyla Lucena, portadora de la cédula de identidad No. V-18.258.220, y Jean Carlos Sánchez, portador de la cédula de identidad No. V-16.119.800, cuya evacuación se declaró desierta por no haber comparecido al acto oral de evacuación de pruebas, en consecuencia, el demandado reconviniente nada probó para demostrar la causal de divorcio que alegó.
Por los motivos expuestos, este Tribunal debe declarar sin lugar la reconvención plateada por la Abg. Carolay Perea Sánchez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 110.733, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada. Así se decide.
PARTE MOTIVA
I
La actora fundamenta la demanda de divorcio en el contenido del artículo 185, ordinal 2° del Código Civil, que se refiere al abandono voluntario.
Según el autor patrio Francisco López Herrera (2006), “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.
En nuestro país, el artículo 185 del Código Civil establece las causales taxativas que hacen procedente la disolución, por divorcio, del vínculo matrimonial.
De las siete causales de divorcio ordinario allí previstas, el adulterio y la condenación a presidio son perentorias, en consecuencia, el juez está obligado a pronunciar el divorcio una vez comprobada cualquiera de ellas; entretanto, las otras causales (abandono voluntario, excesos, sevicia o injurias graves, etc.) son facultativas, por lo que corresponde al juez la facultad de estimar si en el caso específico sometido a su consideración, los hechos alegados y probados constituyen o no violación grave de las obligaciones que el matrimonio impone a los esposos. Sobre esto, el autor Francisco López Herrera señala:
“Tal circunstancia significa que cuando el divorcio pretende basarse en alguna de ellas, corresponde al Juez analizar detenidamente los hechos alegados y comprobados al respecto, tanto en su género como en su especie, para determinar si en el caso concreto sometido a consideración, pueden o ser ellos calificados como infracción grave de los deberes conyugales”.
En el presente caso, la parte actora invoca su demanda en la causal segunda (2da) referida al abandono voluntario.
Alega la actora que en fecha 10 de febrero de 1996, contrajo matrimonio con el ciudadano Carlos Alberto Giménez, ante la Jefatura Civil de la parroquia Cecilio Acosta del municipio Maracaibo del Estado Zulia. Que de dicha relación procrearon un hijo que lleva por nombre Juan Carlos Jiménez Fonseca. Indica que al inicio de la relación todo se desarrollaba en un clima de amor, respeto, comunicación, paz y armonía, pero que dicho clima de entendimiento conyugal comenzó a deteriorarse desde el mes de octubre de 2007, a raíz de las desavenencias surgidas entre ambos cónyuges, siendo que en el mes de mayo de 2008, el ciudadano Carlos Alberto Giménez, empezó a distanciarse de su cónyuge con mayor frecuencia, dejando de atender y de corresponderle en el cumplimiento de los deberes conyugales, por lo que de manera unilateral, su cónyuge interrumpió su vida marital sin causa justificada o imputable a la actora. Que la manifestó en varias oportunidades que ya no tiene interés en continuar con su relación matrimonial, aun cuando la actora se le ha acercado para buscar una solución satisfactoria a sus diferencias de pareja, sin embargo, hasta la actualidad todo intento resultó infructuoso, ya que su cónyuge mantiene una actitud de abandono, tanto en lo referente a la vida en común, como de los deberes de manutención del hijo habido durante el matrimonio y con los gastos de mantenimiento del hogar común, entre otros alegatos.
Entretanto, el demandado ciudadano Carlos Alberto Giménez, portador de la cédula de identidad No. V-9.784.971, en su contestación admitió estar casado con la parte actora, que de dicha unión procrearon un niño de nombre Juan Carlos Giménez Fonseca y acepta que las direcciones aportadas corresponden a las últimos domicilios conyugales fijados por la pareja y que para el momento de la introducción de la demanda compartía la misma residencia de la actora. Seguidamente negó lo hechos referidos a que la relación comenzara a deteriorarse desde el mes de octubre de 2007, que haya comenzado a distanciarse de su cónyuge en el mes de mayo de 2008, dejando de atenderla he incumpliendo con sus deberes conyugales, que haya interrumpido su vida marital, así como el hecho de haberle dicho a su cónyuge que ya no tenía interés en la relación, así mismo, niega que no buscara por varios medios la reconciliación con su cónyuge. Igualmente, niega los hechos de no contribuir con el hogar común, que acostumbrara llegar a altas horas de la madrugada así como el no tener tiempo para compartir con su familia y especialmente con su hijo. Posteriormente, narró los hechos veraces desde su perspectiva y reconvino a la ciudadana Maitte Janeth Fonseca Bravo, por encontrarse incursa en la causal segunda (2da) del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario.
Ahora bien, el artículo 505 del Código de Procedimiento Civil, dispone que: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”; por lo que tratándose de un juicio de divorcio, en los términos en los cuales se planteó la controversia, corresponde a la parte demandante reconvenida demostrar la existencia de la causal de divorcio alegada, por lo que pasa este Sentenciador al análisis del material probatorio cursante en autos.
Con la copia certificada del acta de matrimonio signada con el No. 26, la cual corre inserta a los folios 4 y 5, correspondiente al matrimonio celebrado por los ciudadanos Maitte Janeth Fonseca Bravo y Carlos Alberto Giménez, queda demostrado que efectivamente dichos ciudadanos, contrajeron matrimonio civil, cuya disolución se pretende con la acción de divorcio propuesta.
Asimismo, con la copia certificada del acta de nacimiento del adolescenteXXXXXXXX, signada con el No. 957, la cual corre inserta al folio 6, levantada ante la Jefatura Civil de la parroquia Cecilio Acosta de esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, se demuestra que dicho adolescente procreado dentro de la unión matrimonial es aun menor de edad, cuya minoría de edad atrae la competencia para conocer de la demanda propuesta a esta jurisdicción especializada, de conformidad con lo establecido en el literal “i” del parágrafo primero del artículo 177 de la LOPNA (1998).
En relación con los hechos alegados como constitutivos de la causal de divorcio alegada, debe este Sentenciador realizar una valoración cuidadosa y detenida de los medios de pruebas aportados por las partes en el proceso, para determinar si hubo el abandono voluntario alegado.
II
El abandono voluntario se refiere al incumplimiento grave e intencional de los deberes que artículo 137 del Código Civil, impone a los cónyuges: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…”, aunque la fidelidad debe exceptuarse por constituir una causal independiente de divorcio.
Al respecto, la doctrina y jurisprudencia patria ha sido contestes en señalar que este abandono debe ser - grave: cuando es el resultado de una actitud definitiva, no momentánea, adoptada por uno de los esposos; - intencional: pues debe haber la voluntad consiente de querer abandonar, por lo que si el cónyuge demandado demuestra que el abandono no fue voluntario, que no tuvo la intención y voluntad precisas y determinantes de infringir sus obligaciones, la acción no debe prosperar; e - injustificado: el cónyuge señalado como culpable no puede tener justificación para su proceder, en caso contrario, no se infringen las obligaciones matrimoniales.
En el caso de autos, revisado y valorado como ha sido el acervo probatorio, observa este Tribunal que la parte actora para demostrar los hechos invocados promovió y evacuó la prueba testimonial y el informe técnico parcial (social), sin constar en actas algún otra probanza dirigida a demostrar la causal alegada; sin embargo, se debe aclarar que el informe técnico no constituye medio de prueba para demostrar los hechos alegados, pues sólo sirve para verificar las condiciones socioeconómicas en las que se desenvuelve la familia y el adolescente de autos.
En este sentido, tal como se valoró supra conforme a los criterios de la libre convicción razonada, tal como lo ordena el artículo 474 de la LOPNA (1998), los testimonios rendidos por las ciudadanas María Yrma Ruiz Manzanilla y Yanira Beatriz Rodríguez López, aportaron suficientes elementos de convicción para hacer prueba fehaciente sobre los hechos alegados como constitutivos de la causal de divorcio en estudio, por considerar este Sentenciador que los testigos promovidos por la demandante son testigos presenciales, por lo cual los aprecia por estar contestes entre sí y hacer prueba fehaciente sobre los hechos alegados como constitutivos de la causal de divorcio en estudio. Por lo cual sus dichos merecen fe probatoria y se estiman en todo su valor.
Por los motivos expuestos, revisados todos los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, evaluados como han sido los hechos alegados como constitutivos de la causal de divorcio invocada por la parte actora y valoradas las pruebas promovidas y evacuadas en el curso del juicio, este Sentenciador considera que la parte demandante pudo demostrar la causal segunda (2da) del artículo 185 del Código Civil, que establece el abandono voluntario, motivo por el cual la presente acción ha prosperado en derecho por haber sido probada la causal que da pié a la disolución del vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos Maitte Janeth Fonseca Bravo y Carlos Alberto Giménez. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 3 en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley, declara:
1. Con lugar la demanda de Divorcio intentada por la ciudadana Maitte Janeth Fonseca Bravo, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-10.415.296, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra del ciudadano Carlos Alberto Giménez, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-9.784.971, de igual domicilio; de conformidad con lo establecido en el artículo 185 ordinal 2do del Código Civil; en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial.
2. Sin lugar la reconvención intentada por el ciudadano Carlos Alberto Jiménez, antes identificado, en contra de la ciudadana Maitte Janeth Fonseca Bravo, antes identificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 ordinal 2do del Código Civil.
3. Régimen del hijo:
a) La Patria Potestad del adolescente Juan Carlos Giménez Fonseca, de catorce (14) años de edad, será compartida por ambos progenitores.
b) La Responsabilidad de Crianza del referido adolescente será ejercida por ambos padres, correspondiéndole el ejercicio de la custodia a la progenitora ciudadana Maitte Janeth Fonseca Bravo, antes identificada.
c) En relación con el Régimen de Convivencia Familiar, el progenitor ciudadano Carlos Alberto Giménez, tendrá el siguiente régimen de Convivencia Familiar en el cual podrá compartir con el adolescente entre semana y los fines de semana los días que así lo considere necesario, siempre y cuando no interrumpa las horas de estudio y descanso del adolescente y previo acuerdo con la progenitora. El día de cumpleaños del adolescente (16-08) lo pasará con quien decida por tener suficiente capacidad para decidir con quien desea pasar su cumpleaños. El día del padre lo compartirá con su progenitor. El día de la madre el adolescente lo compartirá con su progenitora. Ambos progenitores deberán garantizar durante el tiempo que no le corresponda compartir con su hijo los deberes y derechos establecidos en el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA) el cual establece que: “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
d) Como Obligación de Manutención a favor del adolescente XXXXXXXXXX, este Juzgador:
• Fija como cuota de obligación de manutención mensual, la cantidad equivalente al treinta por ciento (30%) del salario integral que devengue mensualmente el ciudadano Carlos Alberto Giménez, en la Gobernación del Estado Zulia y en la empresa American Distribution de Venezuela, C.A.
• Fija para el mes de septiembre, adicional a la cuota de manutención ordinaria, al treinta por ciento (30%) del salario integral que devengue mensualmente el ciudadano Carlos Alberto Giménez, en los referidos trabajos, para cubrir los gastos típicos del inicio del año escolar y disfrute de vacaciones del niño de autos.
• Fija para el mes de diciembre, adicional a la cuota de manutención ordinaria, el treinta por ciento (30%) de los aguinaldos, utilidades o bonificación especial de fin de año que le corresponda al ciudadano Carlos Alberto Giménez, en sus referidos trabajos, para cubrir los gastos típicos de la época decembrina del adolescente.
• Suspende las medidas de embargo por obligación de manutención decretadas por este Tribunal endecha 11 de noviembre de 2008, con ocasión a la relación laboral que mantiene el ciudadano Carlos Alberto Giménez, con la Gobernación del Estado Zulia y en la empresa American Distribution de Venezuela, C.A.
e) En relación con las medidas preventivas decretadas por comunidad conyugal de fecha 11 de noviembre de 2008, anotada bajo el No. 54 de la carpeta de sentencias interlocutorias de causas, referentes o recaídas sobre: a) Medida Provisional de Permanencia en el Hogar Conyugal, b) Inventario de los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, c) Secuestro de los bienes muebles que se encuentran en el interior del inmueble distinguido con el No. 2-C, del edificio “Don Mario”, ubicado en el Barrio Andrés Eloy Blanco, en la parroquia Cacique Mara, del municipio Maracaibo del estado Zulia, d) Medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el inmueble identificado en el literal “c” y e) Medida de embargo provisional por comunidad conyugal sobre los conceptos de caja de ahorros y prestaciones sociales, que le puedan corresponder al ciudadano Carlos Alberto Giménez, con la Gobernación del Estado Zulia y en la empresa American Distribution de Venezuela, C.A., este Tribunal las mantiene vigentes de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 761, el cual establece “Las medidas decretadas y ejecutadas sobre los bienes de la comunidad conyugal no se suspenderán después de declarado el divorcio o la separación de cuerpos. Sino por acuerdo entre las partes o por haber quedado liquidada la comunidad de bienes”. De la misma manera se hace saber que quedan suspendidas las medidas de embargo preventivo por comunidad conyugal decretadas en el referido decreto de fecha 11 de noviembre de 2008, sobre los siguientes conceptos de utilidades y bono vacacional que le pueda corresponder al referido ciudadano con ocasión a sus dos trabajos; por no existir ahora el deber de asistencia y socorro mutuo entre los ex-esposos.
Se condena en costas a la parte demandada reconviniente por haber sido vencido totalmente en el presente juicio.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines previstos en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, a los ocho (08) días del junio de 2010. Año: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (Temporal),
Abg. Gustavo Alfonso Villalobos Romero
La Secretaria,
Abg. Carmen A. Vilchez Carrero
En la misma fecha, siendo las doce meridiano (12:00 p.m.), se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el No. 17 en el libro de sentencias llevado por este Tribunal. La Secretaria,
Exp.13315
GAVR/festrada
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