REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 03

Maracaibo, 07 de junio de 2010
200º y 151º

Recibido del órgano distribuidor solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes suscrita por los ciudadanos Edwin Javier Muñoz Bohórquez y Yolimar Gregoria Guerrero González, titulares de las cédulas de identidad Nros V-17.071.163 y V-17.953.392, respectivamente, asistidos en este acto por la abogada Carolay Perea Sánchez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 110.733, este Tribunal procede a ADMITIR la presente solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes por cuanto ha lugar en derecho. Ahora bien, los ciudadanos decidieron de mutuo acuerdo separarse de cuerpos y bienes por tanto, una vez examinada detenidamente dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a la disposición legal establecida en el artículo 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual este Tribunal decreta La Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos antes identificados. De la misma forma, este Tribunal mantiene vigente lo acordado de común acuerdo entre las partes en relación al régimen que tendrá la niña y/o adolescente xxx, es decir, con respecto a la Patria Potestad: será ejercida por ambos progenitores, en cuanto a la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos progenitores, en cuanto a la custodia será ejercida por la progenitora. En cuanto al régimen de convivencia familiar, el progenitor podrá visitar a su hija, cuantas veces lo desee, siempre y cuando no interrumpa sus horas de descanso y horas de estudio, así como también, podrá compartir con la niña los fines de semana, en forma alternativa, es decir, un fin de semana con su progenitora y el otro fin de semana con su progenitor e igual forma, en las vacaciones y las navidades. En cuanto a la obligación de manutención, el progenitor se compromete n suministra la cantidad trescientos ochenta y cinco bolívares (Bs.385,00) mensuales, los cuales entregara el dinero en efectivo a la progenitora y de igual manera, cubrir los gastos, que pudieren ocasionarse pro concepto de medicinas y asistencia medica, educación, útiles escolares, vestidos y todo cuanto la niña necesite para su desarrollo integral. El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de quinientos bolívares (Bs.500,00) en dinero en efectivo a la progenitora , para cubrir los gastos tales como estrenos y juguetes en el mes de diciembre. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 196 del Código Civil, asimismo se ordena expedir las copias certificadas solicitadas. Líbrese boleta.
El Juez Unipersonal Nº 03 (T):

Abg. Gustavo Villalobos Romero.
La Secretaria

Abg. Carmen Vilchez.
En la misma fecha se libró boleta de notificación del Fiscal y se anotó en la carpeta de sentencias interlocutorias bajo el Nº 47-
Exp. 16583.-
GAVR/gersy.-