REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 03

Maracaibo 07 de junio de 2010
200º y 151º

Recibido del órgano distribuidor solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes suscrita por los ciudadanos Andrés Eloy Castro Zambrano e Yvett Jackeline Arteaga Vásquez, titulares de las cédulas de identidad Nros V-10.912.391 y V-11.606.124, respectivamente, asistidos en este acto por el abogado Nelson Ramos Montilla, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.448. Este Tribunal procede a ADMITIR la presente solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes por cuanto ha lugar en derecho. Ahora bien, los ciudadanos decidieron de mutuo acuerdo separarse de cuerpos y bienes por tanto, una vez examinada detenidamente dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a la disposición legal establecida en el artículo 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual este Tribunal decreta La Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos antes identificados. De la misma forma, este Tribunal mantiene vigente lo acordado de común acuerdo entre las partes en relación al régimen que tendrá la niña xxx, es decir, con respecto a la Patria Potesta, será ejercida por ambos progenitores, en cuanto a la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por la progenitora, en cuanto al régimen de convivencia familiar, el progenitor podrá visitar a su hija, siempre que no interrumpa sus labores escolares, su salud, el crecimiento y el desarrollo ni en horas que no afecte a la niña. Asimismo, en relación a las vacaciones de receso escolar y de navidad, las misma serán compartidas por ambos progenitores de manera alterna, pero la niña no podrá dormir fuera de la casa materna, teniendo en cuenta la edad de la misma. En cuanto a la obligación de manutención, el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de seiscientos bolívares (Bs.600,00) mensual, el cual entregará a la progenitora, los cuales serán destinados para la alimentación de la niña, ya que el referido ciudadano no posee un trabajo fijo estable. En cuanto a la salud, las medicinas serán cubiertas por el progenitor y las consultas médicas serán cubiertas por ambos progenitores. Con respecto a la educación el progenitor cubrirá los gastos por concepto de útiles escolares, inscripción y uniformes. En cuanto a la recreación ambos progenitores cubrirán individualmente este gasto. Con respecto a las vacaciones ambos progenitores cubrirán individualmente los gastos. En el cumpleaños será cubiertos por ambos progenitores y en la época decembrina el progenitor se compromete a cubrir los gastos de ropa, calzados, juguetes etc. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 196 del Código Civil, asimismo se ordena expedir las copias certificadas solicitadas. Líbrese boleta.
El Juez Unipersonal Nº 03 (T): La Secretaria
Abg. Gustavo Villalobos Romero. Abg. Carmen Vilchez.
En la misma fecha se libró boleta de notificación del Fiscal y se anotó en la carpeta de sentencias interlocutorias bajo el No 42.-

Exp.16579.-
GAVR/gersy.-