REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UMIPERSONAL Nº 3

Maracaibo, 07 de junio de 2010
200º y 151º
EXP. 16.146
MOTIVO: Divorcio Ordinario
PARTES:
DEMANDANTE: ciudadano Billy Figueroa Franco, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-17.415.071.
DEMANDADA: ciudadana Gleidyver Araujo Tuviñez, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V-16.624.703.
PARTE NARRATIVA
El presente procedimiento se inició por demanda de Divorcio Ordinario, presentada por el ciudadano Billy Figueroa Franco, antes identificado, asistido por la abogada en ejercicio Ketty López, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 59.807, en contra de la ciudadana Gleidyver Araujo Tuviñez, también identificado anteriormente; con fundamento en el artículo 185, ordinal 2º del Código Civil, el cual establece: “el abandono voluntario”.
Recibida del Órgano distribuidor, el Tribunal le da entrada y admitió mediante auto de fecha 17 de mayo de 2010, ordenándose la comparecencia del demandado para los actos conciliatorios y la contestación de la demanda, para lo cual se libro boleta de citación.
En esa misma fecha, se libró boleta de notificación al (a la) Fiscal Especializado (a) del Ministerio Público; siendo que correspondió conocer de la presente causa al (a la) Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público, según consta en el folio (12) del presente expediente.
En fecha 12 de abril de 2010, fue consignada en actas la boleta donde consta la citación de la ciudadana demandada.
Finalmente, llegada la oportunidad para llevar a cabo el primer acto conciliatorio en el presente juicio en fecha 01 de junio de 2010, el ciudadano Alguacil hizo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, compareciendo únicamente la parte demandada, no compareciendo ni por sí solos ni por medio de apoderado judicial, la parte demandante.
PARTE MOTIVA
Ahora bien, este Tribunal observa que el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, establece que “admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazara a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitara para reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.”
Se evidencia entonces, que el primer acto conciliatorio correspondía para el día 01 de junio de 2010; siendo que a la presente fecha, la parte actora aún no ha hecho acto de presencia en este Juzgado.
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este Juez Unipersonal No. 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1) EXTINGUIDO el presente procedimiento de Divorcio Ordinario, incoado por el ciudadano Billy Figueroa Franco, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-17.415.071, en contra de la ciudadana Gleidyver Araujo Tuviñez, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V-16.624.703.
Publíquese y regístrese. Devuélvase por Secretaría los originales que conforman el presente expediente, previa certificación en actas, ordenándose a su vez el archivo del expediente. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de junio de dos mil diez (2010) Años: 200° de la independencia y 151° de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 03 (Temporal) La Secretaria

Abg. Gustavo Alfonso Villalobos Romero Abg. Carmen Vilchez

En la misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley se dicto y publicó la anterior sentencia. Así mismo, se anotó en el libro de sentencias definitivas llevado por esta sala bajo el No. 13. La Secretaria.
Exp. 16.146
GAVR/dayana