REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3

PARTE NARRATIVA
Recibida del Órgano Distribuidor la anterior solicitud de Homologación de Convenimiento de Obligación de Manutención, suscrita por los ciudadanos Sisoes de Jesús Arrieta y Marycarmen Peñuela Urdaneta, portadores de las cédulas de identidad N° V-14.631.601 y V-13.974.449, respectivamente; asistidos por la Abogada Nereida Hernández Lobo, con el carácter de Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; en relación con la Niña: XXX, de cinco (05) año de edad; désele entrada, fórmese expediente y numérese.
Este tribunal admite la solicitud en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa en la ley. Así se decide.-
Ahora bien, consta de los autos que los ciudadanos antes identificados celebraron una autocomposición procesal de obligación de Manutención, en beneficio de su hija, quedando establecida en los siguientes términos:
• El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,00) mensuales, a razón de Doscientos Bolívares (Bs. 200,00) los días seis (06) y veintiuno (21) de cada mes a partir del seis de junio de 2010, mediante deposito que hará en la cuenta de ahorro que será aperturaza en la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento a nombre de la mencionada madre de la aludida niña, en señal de su cumplimiento alimentario.
• Asimismo para cuando su hija padezca quebranto de salud suministrara el cien por ciento (100%) de los gastos médicos y el cien por ciento (100%) de los medicamentos que se ameriten le corresponderá a su progenitora.
• Igualmente durante el mes de agosto a partir del año 2010 y los sucesivos, suministrare el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de inscripción, o en su defecto Trescientos Cincuenta Bolívares (Bs. 350,00) y aportara cien por ciento (100%) de los útiles escolares, hasta por el monto de Setecientos Bolívares (Bs. 700,00) todo ello es para sufragar los gastos relativos al inicio del año escolar.
• También se compromete a dotar a su hija una vez al año de vestido y calzado, específicamente el dia seis (06) de agosto de 2010 y para los años siguientes a razón de la cuota especial de Setecientos Bolívares (Bs. 700,00).
• En época de navidad a partir de este año y los siguientes, para el mes de diciembre suministrara la cantidad de Setecientos Bolívares (Bs. 700,00) mas un (01) regalo todo ello para sufragar los gastos durante la fiesta decembrinas.
PARTE MOTIVA
El Tribunal observa que en el caso sub-iudice las partes que celebraron el convenimiento de obligación alimentaría, solicitan la homologación del mismo. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente, así como los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 365°: Contenido: La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.
“Artículo 375°: Convenimiento: El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.
“Artículo 262: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”.
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada…”.
De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación alimentaría que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación alimentaría propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc.; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior del niño; que estos convenimientos ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia, este Juzgador considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos Sisoes de Jesús Arrieta y Marycarmen Peñuela Urdaneta, antes identificados, realizaron un convenimiento de obligación de Manutención cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación realizada por los mismos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 3; resuelve:
• Aprueba y homologa el convenimiento celebrado entre las partes, en todos y cada uno de sus términos, otorgándole a la presente decisión el carácter de cosa juzgada formal. Así se decide.-
• No se ordena la notificación del Fiscal del Ministerio Público con fundamento en lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia de fecha 15 de mayo de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz. Así se declara.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Juez Unipersonal No. 3, en Maracaibo a los cuatro (04) días del mes de junio de 2010. Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 3 (T): La Secretaria:

Abg. Gustavo Villalobos Romero Abg. Carmen Vílchez Carrero
En la misma fecha, siendo las once (11) de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. 33, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal. La Secretaria.-


EXP. 16.553
GVR/CV/raúl