REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 03
Maracaibo, 30 de Junio de 2010
200º y 151º
Visto el contenido de la diligencia anterior de fecha veintidós (22) de junio de 2010, suscrita por la ciudadana Loraine Chiquinquirá Brito, portadora de la cédula de identidad N° V-13.622.548, asistida por la Abogada en ejercicio Soraida Quintero, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 11.653 del presente expediente contentivo de Separación de Cuerpos y Bienes, suscrita por los ciudadanos Loraine Brito y Juan Daniel Valecillos, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-13.622.548 y V-13.129.863, respectivamente, en relación con la Niña: XXX. Este Tribunal procede a ADMITIR la presente solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes por cuanto ha lugar en derecho. Ahora bien, los ciudadanos decidieron de mutuo acuerdo separarse de cuerpos por tanto, una vez examinada detenidamente dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a la disposición legal establecida en el artículo 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual este Tribunal decreta La Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos antes identificados. De la misma forma, este Tribunal mantiene vigente lo acordado de común acuerdo entre las partes en relación al régimen que tendrán la niña Lourdes Carolina Valecillos Brito, es decir, con respecto a la Patria Potestad: será ejercida por ambos progenitores en cuanto a la custodia será ejercida por la progenitora, en cuanto al régimen de convivencia familiar, el progenitor podrá visitar a su hija cuando pueda hacerlo debido a que la niña estará fuera de la ciudada, en época de vacaciones escolares y navidad la niña compartirá con su padre. Este régimen de convivencia familiar se hará respetando los derechos de los niños, entre otros, al descanso, enfermedad, educación, recreación. En cuanto a la obligación de manutención, el progenitor se compromete en suministrar la cantidad de Mil bolívares (Bs. 1.000,00) mensuales, en época escolar el padre dará la suma de Mil Doscientos Bolívares (Bs. 1.200,00, para cubrir gastos escolares, adicionales a la pensión correspondiente al mes de agosto. En navidad dará Mil Doscientos Bolívares (Bs. 1.200,00), y aparte comprara el regalo de navidad. Asimismo todos los gastos médicos y medicinas, exámenes de laboratorios, hospitalización y cirugía, serán cubiertos por el padre y la madre en un cincuenta por ciento (50%) para cada uno. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 196 del Código Civil, asimismo se ordena expedir las copias certificadas solicitadas. Líbrese boleta.
El Juez Unipersonal Nº 03 (T): La Secretaria
Abg. Gustavo Villalobos Romero. Abg. Carmen Vilchez.
En la misma fecha se libró boleta de notificación del Fiscal y se anotó en la carpeta de sentencias interlocutorias bajo el No.___.
Exp. 16.703
GAVR/Raúl
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