REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:


TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3
PARTE NARRATIVA
Consta en los autos que el día 09 de junio de 2010, se recibió del Órgano Distribuidor demanda de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A, incoada por los ciudadanos Yordalis Josefina Gil Umbría y Freddy Alexander Badell Rojas, mayores de edad, venezolanos, titulares de la cédula de identidad N° V-18.924.031 y 14.055.616 asistidos en este acto por los abogados Alcides Vásquez y Mayolir Mendoza, inscritos bajo el inpreabogado 59.084 y 138.204; en beneficio de la niña y/o adolescente xxx.
Mediante auto de fecha 10 de Junio de 2010, este Tribunal ordenó a los solicitantes estampar su firma en la solicitud antes mencionada, por cuanto se podía evidenciar que la misma carecía de la respectiva firma, para lo cual se les concedió un lapso de tres (3) días de despacho.
Con ese antecedente esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
Examinadas las actas procesales, observa este Juzgado que en fecha 10 de junio de 2010, este Tribunal ordenó a los ciudadanos Yordalis Josefina Gil Umbría y Freddy Alexander Badell Rojas, a estampar sus firmas en el escrito de solicitud contentiva de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A, por cuanto se podía evidenciar que la misma carecía de las firmas respectivas, para lo cual le fue concedido un lapso de tres (3) días de despacho.
En este orden de ideas, los autores Planiol y Ripert, en su obra titulada Trité Pratique de Droit Civil Francais, VII, núm. 1458, definen a la firma como “una inscripción manuscrita que indica el nombre de una persona que entiende hacer suyas las declaraciones del acto”.
La jurisprudencia argentina ha explicado de manera exacta que la firma “es el nombre escrito de una manera particular, según el modo habitual seguido por una persona en actos sometidos al cumplimiento de esas formalidades” (J. A. T.34, pág. 130).
En el caso de autos se observa que en el escrito de demanda no existe la firma de los ciudadanos Yordalis Josefina Gil Umbría y Freddy Alexander Badell Rojas, es por tal motivo que este Tribunal mediante auto 10 de junio de 2010, le concede a la misma un lapso de tres (3) días para que la firme, evidenciándose hasta la presente fecha que ha transcurrido el lapso concedido, sin haber venido ninguno de los dos (2) ciudadanos ha firmarla, siendo este el motivo por el cual Juzgador debe declarar la presente causa de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A como inadmisible. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 3, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
 INADMISIBLE la demanda de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A, incoada por los ciudadanos Yordalis Josefina Gil Umbría y Freddy Alexander Badell Rojas, arriba identificados en relación con la niña y/o adolescentes xxx, por las razones antes expuestas. Asimismo, se ordena la devolución de los originales a la parte interesada, previa certificación por secretaria.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal Nº 3, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de junio de 2.010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3, (Temporal)


Abg. Gustavo A. Villalobos Romero
La Secretaria,


Abg. Carmen A. Vílchez Carrero

En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el N° 79. LA SUSCRITA SECRETARIA DE ESTE TRIBUNAL DEJA EXPRESA CONSTANCIA DE QUE LAS COPIAS QUE ANTECEDEN SON UN TRASLADO FIEL Y EXACTO DE SU ORIGINAL. LO CERTIFICA EN MARACAIBO A LOS 30 DÍAS DEL MES DE JUNIO DE 2010. LA SECRETARIA.


Exp.16648
GAVR/lmbu