REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL No. 03

Sentencia No. 08
Expediente No. 16137
Motivo: Divorcio con fundamento en el 185-A del Código Civil.
Partes solicitantes: Bella La Rosa Aguilar Toro y Mervin Jesús Diaz Huerta, titulares de las cédulas de identidad Nros V-10.433.297 y V-9.768.114, respectivamente.
Niño y Adolescente: Xxxxxxxxxxxx, de 16 y 09 años de edad, respectivamente.
PARTE NARRATIVA
Comparecen ante este Órgano Jurisdiccional los ciudadanos Bella La Rosa Aguilar Toro y Mervin Jesús Diaz Huerta, antes identificados, asistidos el primero de los nombrados por el abogado en ejercicio Francisco Andrés Brieño y la segunda por el abogado en ejercicio Juan Jose Urdaneta, Rivera, inscritos bajo el Inpreabogado con el N° 140.610 y 141.716, respectivamente, para solicitar que se declare disuelto el Matrimonio Civil que lo vincula, conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil (CC), por estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 26 de diciembre de 1992, ante el Jefe Civil de la Parroquia San Francisco del municipio San Francisco del estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el No. 658.
Manifiestan que luego de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el conjunto residencial ciudad del sol, edificio D-9, piso 6, apartamento 6-B del municipio San Francisco del municipio San Francisco del estado Zulia, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida en el mes de julio de 2004 y hasta la fecha no ha sido reanudada.
Igualmente, que durante su unión matrimonial procrearon 02 hijos que llevan por nombres xxxxxxxxxxx, de 16 y 9 años de edad, respectivamente, según se evidencia de la(s) copia(s) certificada(s) e la(s) acta(s) de nacimiento signada(s) con el No(s) 96 y 1141, respectivamente. Este documento público comprueba la filiación existente entre los solicitantes y el (la) niño(s), niñas(s) y/o adolescente(s) antes identificado(s), lo cual determina la competencia de esta Sala de Juicio para conocer de la presente causa.
Fue recibida la solicitud del órgano distribuidor en fecha 15 de marzo de 2010, y el Tribunal mediante auto de fecha 16 de marzo del mismo año, le dio entrada y procedió admitir la solicitud por cuanto a lugar en derecho y no ser contraria al orden publico, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de ley, asimismo ordenó la citación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
En fecha 29 de abril de 2010, se agregó al expediente boleta en donde se evidencia que se citó a la Fiscal Vigésimo Novena del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
Cumplidos los trámites procésales dispuestos por la Ley y llegada la oportunidad para dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales, es decir, el acta de matrimonio, las partidas nacimiento consignadas y copia fotostática de las cédulas de identidad, observa este Juzgador que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, de haber ruptura prolongada de la vida en común.
Al respecto, el artículo 185A del Código Civil establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
En el caso de autos, los solicitantes fundamentan su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil y se observa que los hechos narrados y las pruebas aportadas encuadran dentro del supuesto previsto en artículo 185-A del Código Civil, referido a la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la LOPNA, este Juez Unipersonal No. 3, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Divorcio fundada en el articulo 185-A del Código Civil, por lo cual: la patria potestad de sus hijos xxxxxxxxxxxx, procreados dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. La responsabilidad de crianza será ejercida por ambos progenitores, sin embargo quedará bajo la custodia de su progenitora Bella La Rosa Aguilar Toro. En cuanto al régimen de convivencia familiar, el padre podrá visitar a sus hijos cuantas veces lo desee, podrá salir con ellos conjunta o separadamente, en cualquier momento, pero siempre velando por no interrumpir sus jornadas académicas y horas de descanso. Los fines de semana podrá ir a buscarlos y llevarlos a pernoctar en su vivienda con el compromiso de que estén de vuelta los días Domingo antes de las seis de la tarde (06:00 pm), a los fines de preparar las actividades académicas del día siguiente. En fechas y eventos significativos y periodos vacacionales, EL PADRE Y LA MADRE se alternarán recíprocamente, así mismo las fechas significativas como las navideñas, semana santa, entre otras, en las que podrán alternarse recíprocamente, salvo aquellas que por su significación excluyan lógicamente al otro, por ejemplo, EL DÍA DE LAS MADRES Y CUMPLEAÑOS DE LA MADRE, en el que los niños compartirán con su MAMÁ, y el DIA DE LOS PADRES Y CUMPLEAÑOS DEL PADRE, en el cual compartirán con su PAPÁ. En todo caso, se comprometen voluntaria y expresamente y siempre en beneficio de la salud y desarrollo integral de sus hijos, a ESTABLECER UN MARGEN AMISTOSO DE CONVIVENCIA Y COMUNICACIÓN basado en la tolerancia y el mutuo respeto, a través del cual prive el consenso unánime entre nosotros y sus hijos para la toma de estas decisiones, por supuesto, respetando y haciendo prevalecer en caso de conflictos, la libertad y autodeterminación de la que gozan los niños y adolescentes por ser sujetos de derechos en desarrollo, conforme a nuestra ley.
Ambos progenitores deberán garantizar durante el tiempo que no le corresponda compartir con sus hijos los deberes y derechos establecidos en el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA) el cual establece que:
“La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas (negrillas del Tribunal)”.-
En relación con la obligación de manutención el padre Mervin Jesús Diaz Huerta, se obliga y se compromete a percibido de ejecución a suministrar a sus hijos la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs.500,00) mensuales, los cuales serán cancelados en una (1) cuota dentro de los 05 primeros días de cada mes, por concepto de ALIMENTOS. Así mismo, EL PADRE se compromete a cancelar, dentro de los QUINCE (15) PRIMEROS DIAS del mes de AGOSTO de cada año, la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs.1000,00) o cantidad mayor , si estuviese en sus posibilidades, en razón del aporte correspondiente para la adquisición de UNIFORMES Y UTILES ESCOLARES, y así mismo, se compromete a cancelar la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs.1000,00) o cantidad mayor, si estuviese en sus posibilidades , en razón del aporte correspondiente para sufragar los gastos de la época decembrina, dentro de os QUINCE (15)últimos días del mes de noviembre de cada año. Finalmente ambos progenitores velarán en su alícuota correspondiente, por las cantidades que se requieran en virtud de los gastos relativos a la EDUCACIÓN, ATENCIÓN MÉDICA Y MEDICAMENTOS, VESTUARIO, ESPARCIMIENTO, RECREACIÓN y demás necesidades de sus HIJOS. Dichas cantidades podrán ser revisadas en cualquier momento a través de solicitud que se presente por ante la autoridad competente, o de manera automática según las siguientes causas: 1) el aumento del ingreso que el PADRE perciba con ocasión del progreso de su oficio, trabajo u empresa, 2) por la fluctuación de la economía en razón del INDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR (IPC)y demás indicadores micro y macroeconómicos del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, y 3) Conforme al principio de Progresividad, en razón del TREINTA POR CIENTO (30%) del monto pactado, en periodos SEMESTRALES.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 3, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, hecha por los ciudadanos Bella La Rosa Aguilar Toro y Mervin Jesús Diaz Huerta, titulares de las cédulas de identidad Nros V-10.433.297 y V-9.768.114, respectivamente, domiciliados en el municipio San Francisco del estado Zulia.
b) Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron ante el Jefe Civil de la Parroquia San Francisco del municipio Maracaibo del estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el No. 658, expedida por la mencionada autoridad.
c) En relación con el régimen de los niños y adolescentes: ejercicio de la responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención, el Tribunal acoge lo establecido por los progenitores de común acuerdo, ya narrado en la presente decisión. Y en relación a la Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores de conformidad con la ley.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, el día tres (03) de junio de 2010. Año 200° de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (T): La Secretaria


Abg. Gustavo Villalobos Romero Abg. Carmen Vilchez.


En la misma fecha, a las 10:00 a.m., se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nº 08, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal.
La secretaria.
Exp. 16137
GAVR/luisa