REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL No. 03
Sentencia No.05
Expediente No. 16111
Motivo: Divorcio con fundamento en el 185-A del Código Civil.
Partes solicitantes: Ricardo Abraham Guzmán Colmenares y Carolina Beatriz Terán Herrera, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nro.V-15.913.643 y V-14.736.985, respectivamente.
Niño(s), niñas(s) y/o adolescente(s): XXX
PARTE NARRATIVA
Comparecen ante este Órgano Jurisdiccional los ciudadanos Ricardo Abraham Guzmán Colmenares y Carolina Beatriz Terán Herrera, ya identificados, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio Angkarina Camba Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 60.749, para solicitar que se declare disuelto el Matrimonio Civil que los vincula, conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil (C.C), por estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2001, por ante el Jefe Civil y Secretaria de la parroquia Chiquinquirá, municipio Maracaibo del estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el No.357.
Manifiestan que luego de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el conjunto residencial El Rosal, Torre Este 1, Apartamento 6-C, Piso N° 06, ubicado en jurisdicción de la parroquia Chiquinquirá de esta ciudad y municipio Maracaibo de estado Zulia, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida en el mes de junio de 2004 y hasta la fecha no ha sido reanudada.
Igualmente, que durante su unión matrimonial procrearon un (01) hijo quien lleva por nombre: XXX, según se evidencia de la copia certificada del acta de nacimiento signada con el N° 706. Estos documentos públicos comprueban la filiación existente entre los solicitantes y el niño, niña y/o adolescente antes identificado, lo cual determina la competencia de esta Sala de Juicio para conocer de la presente causa.
Fue recibida la solicitud del órgano distribuidor en fecha 10 de marzo de 2010 y el Tribunal mediante auto de fecha 13 de abril de 2010, le dio entrada, la admitió por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley y ordenó la citación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
En fecha 29 de abril de 2010, se agregó al expediente boleta en donde se evidencia que se realizo la citación al Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia
Mediante diligencia de fecha veintinueve (29) de abril de 2010, siendo horas de despacho, presente en la Sala de Despacho de este Tribunal la abogada Magda Colina Borrero, actuando con el carácter de Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a través de diligencia expuso: “por cuanto en el presente proceso se han llenado los extremos previstos en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano, esta representación del Ministerio Publico, No Hace Oposición para que el Tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos Ricardo Abraham Guzmán Colmenares y Carolina Beatriz Terán Herrera, ya identificados; todo ello de conformidad con todo ello de conformidad con lo dispuesto en el articulo 11, ordinal 2 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico. Es todo”.
Cumplidos los trámites procésales dispuestos por la Ley y llegada la oportunidad para dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales, es decir, el acta de matrimonio, las partidas de nacimiento consignadas y copias fotostáticas de las cédulas de identidad, observa este Juzgador que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, de haber ruptura prolongada de la vida en común.
Al respecto, el artículo 185A del Código Civil establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
En el caso de autos, los solicitantes fundamentan su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil y se observa que los hechos narrados y las pruebas aportadas encuadran dentro del supuesto previsto en artículo 185-A del Código Civil, referido a la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.
Por otra parte no existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la LOPNA, este Juez Unipersonal No. 3 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, por lo cual: la Patria Potestad de la niña y/o adolescente procreadas dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. Con respecto a la Responsabilidad de Crianza antes (Guarda); la cual de acuerdo con lo establecido en el artículo 358 de la LOPNNA, comprende: “el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas”; será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. Y la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza será ejercida por la progenitora Carolina Beatriz Terán Herrera. En cuanto al régimen de convivencia familiar, este Tribunal, ratifica la sentencia de fecha 21 de mayo de 2009, anotada bajo el N° 89, celebrado por ante el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio Juez Unipersonal N° 4, donde se establece: el progenitor visitará al niño los días martes y jueves, en un horario de 03:00 p.m, a 4:00 p.m, los días que su horario de trabajo sea nocturno, y para los días que su horario laboral sea diurno, el horario de visita será de 6:00 pm a 07:00 pm., los días martes y jueves. Los fines de semana, serán alternos, comenzando el día sábado 23 de mayo de 2009 desde las 10:00 am, hasta el día domingo a las 06:00 pm, en caso de que el progenitor se le presente un compromiso laboral, dejará al niño al cuido de su abuela paterna. Para los días de asuetos de semana santa del año 2010, el diño compartirá con su progenitora y los días de carnaval con su progenitor de manera alterna para los años siguientes. En relación a las vacaciones escolares, desde el día 01 de agosto de 2099, el día 07 de agosto de 2009, el niño compartirá con su progenitor, desde el día 08 de agosto del 2009, el día 14 de agosto del 2009, el niño compartirá con su progenitora, desde el día 15 de agosto de 2009, al día 21 de agosto de 2009, el niño compartirá con su progenitor, desde el día 22 de agosto de 2009, al día 28 de agosto del 2009, el niño compartirá con su progenitora. En las navidades, los días 24 y 25 de diciembre el niño compartirá con su progenitor, y los días 31 de diciembre y 01 de enero compartirá con su progenitora, alternando cada año. Los días del padre, el niño los compartirá con su progenitor y los días de la madre con su progenitora. El día de cumpleaños del niño será compartido entre ambos progenitores. Ambos progenitores se comprometen asistir a un programa de orientación familiar COFAN.
Al respecto, este sentenciador advierte que el artículo 386 de la LOPNA, textualmente establece: “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
En relación con la obligación de manutención este tribunal ratifica la sentencia de fecha 16 de abril de 2009, anotada bajo el N° 35, contentivo de Ofrecimiento de Obligación de manutención quedando establecida en los siguientes términos: 1) El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de seiscientos bolívares (Bs. F. 600,00) mensualmente, a ser depositados por mensualidad adelantada durante los primeros cinco (5) días de cada mes o mediante dos (2) depósitos por trescientos bolívares (Bs. F. 300,00) quincenales; en la cuenta de ahorros No. 0116-0101-41-019-38-23-470 a nombre de la progenitora ciudadana Carolina Beatriz Terán en el Banco Occidental de Descuento. Cada vez que el progenitor efectivamente reciba un aumento de salario, de forma automática y proporcional al porcentaje del incremento recibido, aumentará la pensión de obligación de manutención y las cantidades acordadas en el presente convenimiento. 2) En el mes de septiembre el progenitor depositará la cantidad de seiscientos bolívares (Bs. F. 600,00) adicionales, para cubrir gastos de uniformes escolares. Asimismo, se compromete a cubrir los gastos de la lista escolar oportunamente. 3) En el mes de diciembre el progenitor se compromete a depositar la cantidad de dos mil bolívares (Bs. F. 2.000,00) adicionales a la pensión mensual, a los fines de cubrir los gastos típicos de la época decembrina, tales como vestuario, zapatos y juguetes. 4) En cuando a los gastos relacionados con la Salud, el progenitor se compromete a mantener inscrito a su hijo en la póliza de Seguro de (H.C.M) producto de su relación laboral; asimismo, se compromete a cubrir el cien por ciento (100%) de los gastos médicos consultas y de medicinas gastos los cuales no son cubiertos por la póliza. 5) Asimismo el progenitor se compromete a cubrir el cincuenta (50%) por ciento de los gastos de transporte escolar. 6) Por cuanto a la presente fecha se adeudan las mensualidades escolares de los meses de mayo, abril y agosto de 2009, lo que suma la cantidad de mil doscientos treinta bolívares (1.230,00), el progenitor se compromete a cancelar el cincuenta por ciento (50%)de esa deuda a más tardar el día treinta (30) de abril del presente año.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 3, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, hecha por los ciudadanos: Ricardo Abraham Guzmán Colmenares y Carolina Beatriz Terán Herrera, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nro.V-15.913.643 y V-14.736.985, respectivamente.
b) Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2001, por ante el Jefe Civil y Secretaria de la parroquia Chiquinquirá, municipio Maracaibo del estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el No.357.
c) En relación con el régimen de los hijos: La Patria Potestad y la responsabilidad de crianza le corresponde a ambos progenitores, con respecto a la custodia, régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención, el Tribunal acoge lo establecido por los progenitores de común acuerdo, ya narrado en la presente decisión.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, a los tres (03) días del mes de junio de 2010. Año 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (T): La Secretaria:
Abg. Gustavo A. Villalobos Romero Abg. Carmen A Vilchez C.
En la misma fecha, a las 10:00 a.m., se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nº 05, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal. La Secretaria.
GAVR/Belkys
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