REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL No. 03
Sentencia No. 04
Expediente No.15341
Motivo: Divorcio con fundamento en el 185-A del Código Civil.
Partes solicitantes: Lisandro Enrique Añez Hernández y Milexy Yajaira Arrieta Durán, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro.V-11.874.878 y V-13.629.728, respectivamente.
Niño(s), niñas(s) y/o adolescente(s): XXX
PARTE NARRATIVA
Comparecen ante este Órgano Jurisdiccional los ciudadanos Lisandro Enrique Añez Hernández y Milexy Yajaira Arrieta Durán, domiciliados en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio Wilmer Palmar, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.104, para solicitar que se declare disuelto el Matrimonio Civil que los vincula, conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil (C.C), por estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha veintiséis (26) de mayo de 2001, por ante el Jefe Civil y Secretario de la parroquia Bobures del municipio Sucre del estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas (sin número).
Manifiestan que luego de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en jurisdicción del municipio Maracaibo del estado Zulia, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida el 14 de mayo de 2003 y hasta la fecha no ha sido reanudada.
Igualmente, que durante su unión matrimonial procrearon una (01) hija quien lleva por nombre: XXX, según se evidencia de la copia certificada del acta de nacimiento signada con el N° 23. Estos documentos públicos comprueban la filiación existente entre los solicitantes y la niña y/o adolescente antes identificada, lo cual determina la competencia de esta Sala de Juicio para conocer de la presente causa.
Fue recibida la solicitud del órgano distribuidor en fecha 20 de octubre de 2009
En fecha 21 de octubre de 2009 este Tribunal insto a las partes a consignar documento de propiedad cuyos derechos manifiestan su voluntad de cederle a la niña Nisi Sarai Añez Arrieta.
En fecha 25 de marzo de 2010, mediante diligencia los solicitantes consignaron copia certificada de la partida de nacimiento solicitada por ante este Tribunal; asimismo en fecha 05 de abril se insta a las partes a consignar copia certificada del documento de propiedad del inmueble ubicado en la avenida 49H-1, Casa N° 197-34 del Sector Pueblo Bolivariano.

En fecha 09 de abril de 2010, los solicitantes consignan certificado de ocupación legítima de tierra expedido por la Gobernación del estado Zulia, así como original de la constancia de número cívico expedida por la alcaldía del municipio San Francisco del estado Zulia.
En fecha 13 de abril de 2010, mediante auto este Tribunal la admitió por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley y ordenó la citación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
Mediante diligencia de fecha veintinueve (29) de abril de 2010, siendo horas de despacho, presente en la Sala de Despacho de este Tribunal la abogada Magda Colina Borrero, actuando con el carácter de Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a través de diligencia expuso: “por cuanto en el presente proceso se han llenado los extremos previstos en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano, esta representación del Ministerio Publico, No Hace Oposición para que el Tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos Lisandro Enrique Añez Hernández y Milexy Yajaira Arrieta Durán, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro.V-11.874.878 y V-13.629.728, respectivamente, ya identificados; todo ello de conformidad con todo ello de conformidad con lo dispuesto en el articulo 11, ordinal 2 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico. Es todo”.
Cumplidos los trámites procésales dispuestos por la Ley y llegada la oportunidad para dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales, es decir, el acta de matrimonio, las partidas de nacimiento consignadas y copias fotostáticas de las cédulas de identidad, observa este Juzgador que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, de haber ruptura prolongada de la vida en común.
Al respecto, el artículo 185A del Código Civil establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
En el caso de autos, los solicitantes fundamentan su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil y se observa que los hechos narrados y las pruebas aportadas encuadran dentro del supuesto previsto en artículo 185-A del Código Civil, referido a la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.
Por otra parte no existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la LOPNA, este Juez Unipersonal No. 3 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, por lo cual: la Patria Potestad de la niña y/o adolescente procreadas dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. Con respecto a la Responsabilidad de Crianza antes (Guarda); la cual de acuerdo con lo establecido en el artículo 358 de la LOPNNA, comprende: “el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas”; será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. Y la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza será ejercida por la progenitora ciudadana: Milexi Yajaira Arrieta Duran. En cuanto al régimen de convivencia familiar, en el escrito de solicitud ambos padres de mutuo acuerdo lo establecieron así: “su progenitor tendrá la mas amplia Convivencia Familiar, en consecuencia podrá visitar a su menor hija siempre y cuando no interfiera con sus labores escolares y horas de descanso; vacaciones, épocas decembrinas y días feriados serán compartidos por ambos padres de forma alternada.
Al respecto, este sentenciador advierte que el artículo 386 de la LOPNA, textualmente establece: “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
En relación con la obligación de manutención en el escrito de solicitud ambos padres de mutuo acuerdo establecieron que el progenitor se compromete a cancelar la cantidad de trescientos bolívares (Bs.300,oo) mensuales; la cual será aumentada según el incremento salarial en cuanto a los gastos ecolares (uniformes y textos), por concepto de pagos de mensualidad escolar, gastos médicos y vestimentas, juguetes, recreación en épocas decembrinas y todo cuanto la menor necesite correrá por cuenta de ambos padres.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 3, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, hecha por los ciudadanos: Lisandro Enrique Añez Hernández y Milexy Yajaira Arrieta Durán, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro.V-11.874.878 y V-13.629.728, respectivamente.
b) Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha veintiséis (26) de mayo de 2001, por ante el Jefe Civil y Secretario de la parroquia Bobures del municipio Sucre del estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas (sin número).
c) En relación con el régimen de los hijos: La Patria Potestad y la responsabilidad de crianza le corresponde a ambos progenitores, con respecto a la custodia, régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención, el Tribunal acoge lo establecido por los progenitores de común acuerdo, ya narrado en la presente decisión.
d) En relación con el bien perteneciente a la comunidad conyugal: En el escrito de solicitud consta que los ciudadanos Lisandro Enrique Añez Hernández y Milexy Yajaira Arrieta Durán, ya identificada, manifiestan su voluntad de ceder la totalidad de los derechos de propiedad a su hija Milexy Yajaira Arrieta Durán, sobre el siguiente bien inmueble constituido por un ubicado en la avenida 49H-1, Casa N° 197-34 del Sector Pueblo Bolivariano, en jurisdicción de la parroquia Domitila Flores, municipio San Francisco del estado Zulia. Ahora bien, se evidencia de Certificado de Ocupación Legítima de Tierra Urbana, Inmueble y sus Bienhechurías, que se trata de unas bienhechurías construidas sobre un terreno, cuya propiedad no esta registrada; en consecuencia, en beneficio de la niña Milexy Yajaira Arrieta Durán, se acoge el acuerdo entre los padres sin que se pueda oficiar a la oficina de Registro Inmobiliario por ser un Certificado de Ocupación.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, el tres (03) de junio de 2010. Año 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (T): La Secretaria:

Abg. Gustavo A. Villalobos Romero Abg. Carmen A Vilchez C.
En la misma fecha, a las 10:00 a.m., se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nº 04, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal. La Secretaria.
GAVR/belkys