REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3

PARTE NARRATIVA

Consta en actas que los ciudadanos Xiohama Alejandra Pereira Paz y Jesús Alexander Camargo Davalillo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V- 16.444.409 y V-15.850.406, respectivamente actuando en su condición de progenitores de niños, niñas y/o adolescentes Jesús y Luis Camargo Pereira, conviniendo en el presente juicio contentivo de Separación de Cuerpos y Bienes, respectivamente; acudieron a este Tribunal a celebrar un convenimiento de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar.
Por auto de fecha 17 de febrero de 2010, este Tribunal admite la solicitud en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa en la ley.
Ahora bien, los ciudadanos antes identificados en fecha veintidós (22) de junio de 2010, celebraron un auto composición procesal de régimen de convivencia familiar en beneficio de sus hijos niños, niñas y/o adolescentes, quedando establecida en los siguientes términos:
OBLIGACION DE MANUTENCIÖN
Ambas partes no lograron llegar a ningún acuerdo con respecto a la obligación de Manutención, sin embargo, el progenitor se compromete a depositar la cantidad de setecientos bolívares (Bs. 700,00) mensuales, en la cuenta corriente de la entidad Bancaria Banesco banco universal, a nombre de la progenitora, signada bajo el No. 0134-0080-6008-0315-2184.
REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
• Ambos progenitores acuerdan, que el progenitor podrá retirar a los niños y/o adolescentes los días martes y jueves de seis de la tarde (06:00p.m) a las ochote la noche (08:00p.m).
• Los fines de semana, serán alternados, es decir, un fin de semana si otro no, el progenitor podrá retirar a sus hijo en el hogar materno el día viernes en la tarde hasta el domingo mas tardar a las siete de la noche (07:00p.m)
• EL día del padre los niños y/o adolescentes compartirán con el progenitor.
• El día de la madre, los niños y/o adolescentes compartirán con la progenitora
• El día de cumpleaños, será compartidos entre ambos.
• Los períodos de asueto y vacaciones escolares, serna compartidos entre ambos progenitores.
• En la época decembrina, serán compartidos es decir, 24 y 25 de diciembre lo compartirán con un progenitor y el 31 de diciembre y 01 de enero con el otro progenitor, siempre con acceso del otro progenitor a sus hijos.
• Ambos progenitores deberán garantizar durante el tiempo que no le corresponda con su hijo los deberes y derechos en relación al contenido del artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA) el cual establece que “las visitas pueden comprender no solo el acceso a la residencia del niño y/o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.
PARTE MOTIVA

El Tribunal observa que en el caso sub-iudice las partes que celebraron el convenimiento de obligación alimentaria, solicitan la homologación del mismo. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente, así como los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 385: Derecho de Visitas: El padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la guarda del hijo tiene derecho a visitarlo, y el niño o adolescente tiene derecho a ser visitado”.
“Artículo 386: Contenido de las Visitas: Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerde la visita, tales como: comunicación telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
“Artículo 262: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”.
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada…”.
De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación alimentaria que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación alimentaria propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior del niño; que estos convenimientos ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia, este Juzgador considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos Xiohama Alejandra Pereira Paz y Jesús Alexander Camargo Davalillo, antes identificados, realizaron un convenimiento de régimen de convivencia familiar cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación realizada por los mismos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 3; resuelve:
• Aprueba y homologa el convenimiento celebrado entre las partes, en todos y cada uno de sus términos, otorgándole a la presente decisión el carácter de cosa juzgada formal. Así se decide.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Juez Unipersonal No. 3, en Maracaibo a los 29 días del mes de Junio de 2010. Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (T):
Abg. Gustavo Villalobos Romero
La Secretaria (S):
Abg. Carmen Vílchez Carrero
En la misma fecha, siendo las dos (2) de la tarde, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. 178 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal. La Secretaria.-
Exp.15946
GAVR/Vic