Exp. N° 16747 N° 151
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3

PARTE NARRATIVA
Recibida del Órgano Distribuidor la anterior solicitud de Homologación de Obligación de Manutención, suscrita por el ciudadano Carlos Fuenmayor, Abogado, Defensor Público 068, del municipio Maracaibo del estado Zulia, en interés y único beneficio de la niña y/o adolescente x, en donde los progenitores de los mismos los ciudadanos Luis Ángel Chourio Ballesteros y Mileidy Josefina Villalobos, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-13.974.341 y V-14.005.077, respectivamente, llegaron a un Convenimiento de Obligación de Manutención; désele entrada, fórmese expediente y numérese.
Este tribunal admite la solicitud en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa en la ley. Así se decide.-
Ahora bien, consta de los autos que los ciudadanos antes identificados celebraron una autocomposición procesal de obligación de manutención en beneficio de sus hijos niños y/o adolescentes, quedando establecida en los siguientes términos:
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
1) El progenitor se compromete a entregarle a la progenitora la cantidad de ciento cincuenta bolivares fuertes (Bs. 150,00) semanales, lo que hace un total Setecientos Bolivares Fuertes (Bs. 600,00) mensuales, mediante la compra de alimentos.
2) Los gastos médicos y de medicinas serán cubiertos por ambos progenitores en un 50% cada uno.
3) En navidad y Fin de Año los gastos de ropa, calzados más un juguete de las fechas 24 y 25 diciembre serán cubiertos por el progenitor y los gastos de ropa, calzado más un juguete de las fechas 31 de diciembre y 01 de enero serán cubiertos por la progenitora. Por otra parte, la ropa y calzados que puedan necesitar la niña el resto del año será cubierto por ambos progenitores en un 50% cada uno.
4) En cuanto a los gastos de educación, los gastos de uniformes escolares serán cubiertos por la progenitora y los gastos escolares serán cubiertos por el progenitor.
5) Los gastos de recreación serán cubiertos por el progenitor que se encuentre en compañía de su hija.
6) Este convenimiento está sujeto a ajuste en forma automática y proporcional de acuerdo a la capacidad económica del obligado y la necesidad e interés de la niña antes mencionada, teniendo en cuenta la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela y el atraso injustificado en el pago de la obligación asumida ocasionará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual.
PARTE MOTIVA
El Tribunal observa que en el caso sub-iudice las partes que celebraron el convenimiento de obligación alimentaria, solicitan la homologación del mismo. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 262: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”.
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada…”.
De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación alimentaria que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación alimentaria propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior del niño; que estos convenimientos ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia, este Juzgador considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos progenitores de los mismos los ciudadanos Luis Ángel Chourio Ballesteros y Mileidy Josefina Villalobos, antes identificados, realizaron un convenimiento de obligación de manutención cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación realizada por los mismos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 3; resuelve:
• Aprueba y homologa el convenimiento celebrado entre las partes, en todos y cada uno de sus términos, otorgándole a la presente decisión el carácter de cosa juzgada formal. Así se decide.-
• Ordena notificar a la Fiscal Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Familia de la presente homologación de conformidad con lo previsto en el artículo 170, literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese boleta.-Publíquese, regístrese y notifíquese, déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Juez Unipersonal No. 3, en Maracaibo a los (23) días del mes de junio de 2010. Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (T): La Secretaria:

Abog. Gustavo .A. Villalobos Romero.- Abog. Carmen .A. Vílchez Carrero.-
En la misma fecha, siendo las diez (10:00am) de la mañana, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. 151, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal. La Secretaria.

Exp. N° 16747

GAVR/CAVC/su**