REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL No. 03
Sentencia No. 76
Expediente No. 16.085
Motivo: Divorcio con fundamento en el 185-A del Código Civil.
Partes solicitantes: Williams Alexander Gonzalez y Noiralith del Carmen Castro.
Niño(s), niñas(s) y/o adolescente(s): XXXX.
PARTE NARRATIVA
Comparecen ante este Órgano Jurisdiccional los ciudadanos Williams Alexander Gonzalez y Noiralith del Carmen Castro, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad Nros. V-13.299.587 y V-14.458.917, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistidos por la Abogada en ejercicio Margelia Leal, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 42.883, para solicitar que se declare disuelto el Matrimonio Civil que los vincula, conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil (C.C), por estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha veintitres (23) de octubre de 1999, por ante el Jefe Civil y Secretario de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante, del municipio Maracaibo del Estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el No. 265.
Manifiesta que luego de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el municipio Maracaibo del estado Zulia, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida el dia ocho (08) de julio del 2003 y hasta la fecha no ha sido reanudada.
Igualmente, que durante su unión matrimonial procrearon una (01) hija, que lleva por nombre: XXXX, de nueve (09) años de edad, según se evidencia de la copia certificada del acta de nacimiento signada con el No. 1368. Este documento público comprueba la filiación existente entre los solicitantes y el Niño y/o Adolescente antes identificado, lo cual determina la competencia de esta Sala de Juicio para conocer de la presente causa.
Fue recibida la solicitud del órgano distribuidor en fecha cuatro (04) de marzo del 2010 y el Tribunal mediante auto de fecha quince (15) de abril del mismo año, la admitió por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley y ordenó la citación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
En fecha tres (03) de Junio del 2010, se agregó al expediente boleta en donde se evidencia que se notificó al Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
Cumplidos los trámites procésales dispuestos por la Ley y llegada la oportunidad para dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales, es decir, el acta de matrimonio, las partidas de nacimientos consignadas y copias fotostáticas de las cédulas de identidad, observa este Juzgador que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, de haber ruptura prolongada de la vida en común.
Al respecto, el artículo 185A del Código Civil establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
En el caso de autos, los solicitantes fundamentan su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil y se observa que los hechos narrados y las pruebas aportadas encuadran dentro del supuesto previsto en artículo 185-A del Código Civil, referido a la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la LOPNA, este Juez Unipersonal No. 3 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, por lo cual: Con respecto a la Responsabilidad de Crianza antes (Guarda); la cual de acuerdo con lo establecido en el Artículo 358 de la LOPNNA, comprende: “el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas”; será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. En relación a la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza será ejercida por la progenitora. Asimismo, los progenitores establecieron el siguiente régimen de convivencia familiar: el progenitor tendra la mas amplia convivencia familiar, en consecuencia podra visitar a su hija, las veces que lo desee, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares y horas de descanso. En cuanto a las vacaciones escolares seran compartidas de forma equitativa y alternada entre ambos padres, asi como lo relacionado con las vacaciones de carnaval, semana santa, navidad y año nuevo.
Al respecto, este sentenciador advierte que el artículo 386 de la LOPNA, textualmente establece: “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
En relación con la obligación de manutención el progenitor se compromete a suministrarle a su hija la cantidad de Cien Bolívares (Bs. 100,00) mensuales, de igual manera se compromete a cubrir con todos los gastos referentes a utiles escolares, uniformes, inscripción y pago de mensualidades con ocasión a sus estudios y vestido, ademas de todos los gastos que su hija necesite para su normal desarrollo.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 3, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, hecha por los ciudadanos Williams Alexander Gonzalez y Noiralith del Carmen Castro, ya identificados.
b) Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha veintitres (23) de octubre de 1999, por ante el Jefe Civil y Secretario de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante del municipio Maracaibo del Estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el No. 265.
c) En relación con el régimen de los hijos: La Patria Potestad y la responsabilidad de crianza le corresponde a ambos progenitores, con respecto a la custodia, régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención, el Tribunal acoge lo establecido por los progenitores de común acuerdo, ya narrado en la presente decisión.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de junio del 2010. Año 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (T): La Secretaria:
Abg. Gustavo A. Villalobos Romero Abg. Carmen A Vilchez C.
En la misma fecha, a las 10:00 a.m., se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nº 76, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal. La Secretaria.
GAVR/raúl
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