REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3

No. 162
Expediente No. 15753
Causa principal: Divorcio Ordinario
Sentencia: Medida Provisional de Régimen de Convivencia Familiar.
Demandante: ciudadana Carmen Eugenia Arrieta Urdaneta, portadora de la cédula de identidad No. V-12.305.380.
Parte demandada: ciudadano Alessandro Amato Fronte, portador de la cédula de identidad No. V-11.247.277.
Niña: XXXXXXXXXX, de siete (7) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Comparece ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la ciudadana Carmen Eugenia Arrieta Urdaneta; para demandar por Divorcio Ordinario a su cónyuge Alessandro Amato Fronte, antes identificados.
Por auto de fecha 13 de enero de 2010, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación del demando, la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con Competencia en el Área de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia, y practicar un informe técnico parcial (social) en el hogar donde reside la niña de autos.
En fecha 27 de enero de 2010, fue agregada a las actas boleta en donde consta que se notificó a la Fiscal 32° Especializada del Ministerio Público, la cual riela al folio 8.
En fecha 24 de febrero de 2010, fue agregada a las actas las resultas de la citación practicada al demandado de autos, por parte del Juzgado Tercero de los Municipio Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 11 de mayo de 2010, el ciudadano Alessandro Amato Fronte suscribió escrito mediante el cual solicita medidas preventivas en la presente causa e igualmente solicita se le fije un régimen de convivencia familiar provisional, mientras dure el presente juicio.
Mediante resolución de fecha 12 de mayo de 2010, este Tribunal dicto medidas preventivas por comunidad conyugal e informó a la parte actora que en relación con la solicitud de régimen de convivencia familiar provisional, este Juzgado fijaría el régimen más conveniente para la niña XXXXXXXXX, una vez constará en actas su opinión.
En fecha 01 de junio de 2010, compareció la niña XXXXXXXX, y emitió su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Con esos antecedentes este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se fundamenta en la doctrina de la protección integral, cuyo punto de partida es “todos los derechos para todos los niños”, pero no se trata de derechos especiales excluyentes, sino derechos especiales cuya finalidad descansa en la idea de reforzar los derechos otorgados a los seres humanos de cualquier edad, adecuándolos a los niños y adolescentes como sujetos en formación.
Entre los derechos consagrados a todo niño y adolescente está el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior, derecho éste consagrado en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”.
Mantener relaciones personales y directas entre padres e hijos, implica mantener el ambiente de la familia de origen, el intercambio de afectos, alegrías, tristezas, experiencias y todas aquellas vivencias del día a día que envuelven al grupo familiar cuando la convivencia es conjunta, y la presencia del guardador o guardadora es un acontecer diario que le permite una participación directa e inmediata en la educación y formación integral del hijo; cuestión que no acontece de la misma manera con el progenitor no guardador.
Asimismo, el artículo 387 de la LOPNA establece:
“El régimen de visitas debe ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres, oyendo al hijo. De no lograse dicho acuerdo o si el mismo fuese incumplido reiteradamente afectándose los intereses del niño o adolescente, el Juez en atención a tales intereses, actuando sumariamente, previo los informes técnicos que considere convenientes y oída la opinión de quien ejerza la guarda del niño o adolescente, dispondrá el régimen de visitas que considere mas adecuado (subrayado del Tribunal)”.
En ese sentido, se puede apreciar de las actas procesales que conforman el presente expediente que existe separación entre los ciudadanos Carmen Eugenia Arrieta Urdaneta y Alessandro Amato Fronte, identificados en actas, ambos progenitores de la niña XXXXXXXXXX, de siete (7) años de edad; situación ésta que le ha impedido el pleno ejercicio al derecho a mantener relaciones personales y contacto directos, en este caso, con el progenitor que no ejerce la custodia; motivo por el cual, este Tribunal debe pronunciarse sobre la fijación de un régimen provisional de convivencia familiar que se adapte a las necesidades de las partes, de la niña y sus actividades mientras dure el presente juicio, tomando en consideración que la parte demandante es quien solicita la fijación de dicho régimen con la finalidad de regular dicha convivencia, régimen este que será tomado en consideración, conjuntamente con la opinión de la niña y los alegatos del demandado.
Por los motivos antes expuestos, tal como se indicó supra considera este Juzgador que mientras se tramita la causa principal de Divorcio Ordinario, y se obtengan las resultas de las pruebas promovidas por las partes y de los informes ordenados por el Tribunal, se debe preservar la relación paterno filial y garantizar el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo (Vid. art. 27 de la LOPNA) a la niña XXXXXXXXXX, de siete (7) años de edad, por lo que procede a fijar un nuevo régimen de convivencia familiar provisional mientras se tramita el presente procedimiento de fijación de régimen de convivencia familiar. Así se declara.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 3, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:
Fijar el siguiente régimen de convivencia familiar provisional en beneficio único y exclusivo de la niña XXXXXXXXXXX, de siete (7) años de edad, el cual se ejecutará de forma inmediata mientras se tramita el presente procedimiento.
El progenitor ciudadano Alessandro Amato Fronte, compartirá con su hija XXXXXXXXX, de siete (7) años de edad:
1) los fines de semana de forma alternada entre ambos padres, es decir, debiendo buscar el progenitor a su hija el día viernes a las 6:00 p.m. y retornarla al hogar materno el día domingo a las 5:00 p.m.
2) Las vacaciones escolares serán compartidas en partes iguales por ambos progenitores en partes iguales, correspondiéndole en el presente año 2010, la primera mitad de las vacaciones a la progenitora y la segunda parte de dicho periodo al progenitor.
3) Las vacaciones navideñas serán compartidas por ambos padres, correspondiéndole al padre en el presente año 2010, compartir con su hija el día 24 de diciembre, debiendo buscarla en el hogar materno ese día a las 9:00 a.m. y retornarla el día 25 del mismo mes y año a las 5:00 p.m. e igualmente podrá buscarla el día 1 de enero de 2011 a las 2:00 p.m. y retornarla el día 2 del mismo mes y año a las 5:00 p.m. por su parte la progenitora compartirá con su hija los días 31 de diciembre y primero de enero, este último hasta las 2:00 p.m.
De la misma forma se le aclara a ambos progenitores deberán garantizar durante el tiempo que no le corresponda compartir con su hija los deberes y derechos establecidos en el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA) el cual establece que: “La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. Así se decide.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal No. 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la ciudad de Maracaibo, a los 23 días del mes de junio del año 2010. Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (T): La Secretaria:

Abg. Gustavo A. Villalobos Romero Abg. Carmen Vilchez
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. 162 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal. La Secretaria.
Exp. 15753
GAVR/festrada.-