Exp. N° 3248 N° 25
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3
Expediente: N° 3248.
Motivo: Autorización Judicial para Vender Inmueble.
Solicitante: ciudadana Andreina Delfina Molina de Sulbarán, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-4.989.017.
Adolescente: X, de quince (15) años de edad.
Causante: Armando José Sulbaran Mendez.
NARRATIVA
I
Ocurre ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 3; la ciudadana Andreina Delfina Molina de Sulbarán, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-4.989.017, quien actúa con el carácter de representante legal del niño y/o adolescente X, de quince (15) años de edad, asistida por su apoderada judicial la abogada en ejercicio Lorena Beatriz Vargas Hernández, titular de la cédula de identidad N° V-11.341.050, inscrita en el Inpreabogado N° 57.456; para solicitar Autorización Judicial para Vender Inmueble, el cual es el siguiente:
Un inmueble tipo casa quinta, sobre una parcela de terreno distinguida con el N° 09, perteneciente al lote “B” , la cual forma parte integrante del Conjunto Residencial La Marina, ubicado geográficamente entre las avenidas Delicias y Nueva Delicias y entre calles Marina y El Carmen, en jurisdicción de la ciudad y municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, la parcela de terreno distinguida con el N° 09, tiene una superficie de doscientos sesenta y tres metros cuadrados con setenta y ocho centímetros (263,78 Mts2); y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: norte: con calle Las Delicias; sur: con parcela de terreno N° 8, perteneciente al lote B; este: con calle La Marina; y oeste: con la parcela de terreno N° 10 perteneciente al lote C. A la referida parcela le corresponde un porcentaje de cinco con cuarenta y nueve por ciento (5,49%), sobre los bienes y cargas comunes del conjunto residencial La Marina, todo de conformidad con el documento de parcelamiento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito, hoy Municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, el 13 de enero de 1993, bajo el N° 16, protocolo primero, tomo 2, y por documento de fecha 20 de noviembre de 1995, bajo el N° 14, protocolo primero, tomo siete.
Alega el apoderada judicial la abogada en ejercicio Lorena Beatriz Vargas Hernández, que la ciudadana Andreina Delfina Molina de Sulbaran, es madre del adolescente X, habido en su matrimonio con su difunto esposo el ciudadano Armando José Sulbarán Mendez, quien en vida era venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-4.324.283, quien falleció ab-intestato en esta ciudad de Maracaibo el día 03 de diciembre de 2007, Ahora bien narra la apoderada judicial que su representada había solicitado ante el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), un préstamo para ampliación y mejoras de su vivienda principal, constituyendo una garantía hipotecaria de primer grado a favor del referido instituto hasta por la cantidad de noventa y seis mil bolivares fuertes (Bs, F 96.000,00) y donde hoy su difunto esposo autorizaba la constitución de tal gravamen sobre un bien fomentado dentro de la comunidad conyugal, en consecuencia subscribiría dicho documento constituido de la garantía por el préstamo, pero el ciudadano Armando José Sulbarán Mendez, falleció situación que cambio todo escenario jurídico a fin de constituir dicha garantía, por cuanto habiendo un niño como heredero es menester solicitar la autorización para vender la cuota parte de este niño a favor de su madre para que estando el inmueble a nombre de la prestataria ya que los otros herederos son mayores de edad; no haya ningún inconveniente al momento de la firma de el documento constitutivo de el gravamen hipotecario referido, que por demás beneficiará a este dado que se están mejorando las condiciones de habilitabilidad de la casa donde habitará dado que por las desmejoras en su estructura su representada y su familia han tenido que mudarse a casa de un familiar hasta que no terminen los trabajos de remodelación de la vivienda cuyas medidas y linderos son reproducidos en la solicitud.
La solicitud fue recibida del Órgano Distribuidor y este Tribunal le dio entrada mediante auto de fecha 18 de mayo de 2009.
En fecha 28 de julio de 2009, la abogada Lorena Beatriz Vargas Hernández, inscrita en el Inpreabogado N° 57.456, consigna, documento de la declaración de Únicos y Universales Herederos de fecha 09 de julio de 2009 dictada por el tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia Sala de Juicio-Juez Unipersonal N° 3.
Por auto de fecha 30 de julio de 2009, este Tribunal admite la solicitud y ordena: 1) Realizar avalúo al bien inmueble objeto de esta operación. 2) Notificar al fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección, de conformidad con lo establecido en el artículo 170 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y emita su opinión conforme a los artículos 267 y 269 del Código Civil. 3) Oír la opinión del adolescente Gonzalo Antonio Sulbarán, de conformidad con lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 01 de octubre de 2009, fue agregada a las actas boleta en donde consta la notificación de la Fiscal Vigésima Novena (29) del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Familia.
Mediante diligencia de fecha 14 de octubre de 2009, el ciudadano Ing. Rafael Ocando, portador de la cédula de identidad N° V-3.466.908, se da por notificado como Perito Avaluador y acepta el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de Ley.
En fecha 15 de octubre de 2009, comparece ante este Tribunal el adolescente X, portador de la cédula de identidad N° V-23.740.392, en donde manifiesta estar recuerdo con la venta del inmueble a su mamá para poder solicitar un crédito para mejorar la vivienda a objeto de esta venta, de esta forma expresó el derecho a opinar y ser oído previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Mediante diligencia de fecha 22 de octubre de 2009, suscrita por el ciudadano: Ing. Rafael Ocando, identificado en actas, consigna el informe de avalúo ordenado por este Tribunal del inmueble, avaluado por un valor de doscientos veintitrés mil veintinueve bolivares con 00/100 (Bs. 223.029,00).
Mediante diligencia de fecha 05 de noviembre de 2009, la ciudadana Lorena Beatriz Vargas Hernández, titular de la cédula de identidad N° V-11.341.050, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado N° 57.456, solicita a este Tribunal se sirva notificar a la Fiscal Vigésima Novena (29) del Ministerio Público a los fines de que emita su opinión.
En fecha 07 de diciembre de 2009, fue agregada a las actas boleta en donde consta la notificación del Fiscal Vigésima Novena (29) del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Familia.
Mediante diligencia de fecha 16 de marzo de 2010, suscrita por la abogada Marisela Victoria León Aizpurua, en su carácter de Fiscal Vigésima Novena (29) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en donde manifiesta que del estudio minucioso de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que las partes dieron formal cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal, sin embargo esa Representación fiscal considera que la presente solicitud para vender la cuota parte del inmueble ya identificado en actas que le corresponde al adolescente X. NO ES FAVORABLE ya que él heredó una cuota parte de la casa que le sirve para vivienda; sin la hipoteca que se pretende adquirir con el crédito para mejoras. Así mismo solicito a este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del código Civil Vigente, examine detenidamente el caso y sus antecedentes y tomo las precauciones que estime necesarias a los fines de proteger los intereses del niño o adolescente Gonzalo Antonio Sulbarán Molina. Opinión que formula en base a lo dispuesto en los artículos 42 y 43 ambos de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 170 literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
II
CONSTA EN ACTAS:
• Copia certificada del poder judicial ortigado por la ciudadana Andreina Molina de Sulbarán, de fecha 17 de abril de 2009, a ciudadanas Lorena Beatriz Vargas Hernández y Mary Carmen Andrade Cervantes, ambas inscritas en el Inpreabogado Nos. 57.456 y 138.006, respectivamente.
• Copia certificada de la partida de nacimiento del adolescente X, signada bajo el N° 2285.
• Copia certificada del acta de defunción del ciudadano Armando José Sulbarán Mendez, signada bajo el N° 321.
• Copia certificada de la Declaración de Únicos y Universales Herederos emitida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia Sala de Juicio-Juez Unipersonal N° 3.
• Copia certificada del documento de propiedad del inmueble a objeto de esta operación constituido por una casa quinta signada con el N° 14B-10, se encuentra localizada en la calle 89A con la avenida 14D, en la parroquia Chiquinquira del municipio Maracaibo del estado Zulia, expedido por el registro inmobiliario de perija del estado Zulia bajo el N° tres (03), tomo nueve (09) adicional 02, del protocolo primero, cuarto trimestre de 2006,
PARTE MOTIVA
Luego del examen minucioso y exhaustivo de las actas que conforman el presente procedimiento, se observa que se ha solicitado a este Tribunal solicitud de Autorización Judicial Vender la cuota parte de los derechos de propiedad del adolescente X.
Ahora bien, el inmueble para el que se solicita autorización judicial para vender es el siguiente:
Un inmueble tipo casa quinta, sobre una parcela de terreno distinguida con el N° 09, perteneciente al lote “B” , la cual forma parte integrante del Conjunto Residencial La Marina, ubicado geográficamente entre las avenidas Delicias y Nueva Delicias y entre calles Marina y El Carmen, en jurisdicción de la ciudad y municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, la parcela de terreno distinguida con el N° 09, tiene una superficie de doscientos sesenta y tres metros cuadrados con setenta y ocho centímetros (263,78 Mts2); y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: norte: con calle Las Delicias; sur: con parcela de terreno N° 8, perteneciente al lote B; este: con calle La Marina; y oeste: con la parcela de terreno N° 10 perteneciente al lote C. A la referida parcela le corresponde un porcentaje de cinco con cuarenta y nueve por ciento (5,49%), sobre los bienes y cargas comunes del conjunto residencial La Marina, todo de conformidad con el documento de parcelamiento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito, hoy Municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, el 13 de enero de 1993, bajo el N° 16, protocolo primero, tomo 2, y por documento de fecha 20 de noviembre de 1995, bajo el N° 14, protocolo primero, tomo siete, avaluado por un valor de Doscientos Veintitrés Mil Veintinueve Bolivares Con 00/100 (Bs. 223.029,00).
En este sentido, vista la opinión rendida por la Fiscal Vigésima Novena (29) Especializada del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual manifiesta que no se opone a la venta que se pretende realizar; considera este Juzgador que la presente venta no desfavorece a los niños, niñas y/o adolescentes de autos, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 267 del Código Civil, el cual establece:
“Para realizar actos que expendan de la simple administración, tales como hipotecar, gravar, enajenar muebles o inmuebles, renunciar a herencias, aceptar donaciones o legados sujetos a cargas o condiciones, concretar divisiones, particiones, contratar prestamos, celebrar arrendamientos o contratos de anticresis por mas de tres (03) años, recibir la renta anticipada por más de un (01) año, deberán obtener la autorización judicial del Juez de Menores (subrayado del Tribunal)”.
En virtud de que la Fiscal alega que la solicitud para vender la cuota parte del inmueble que le corresponde al adolescente X, no le es favorable ya que él heredó una cuota parte de la casa que le sirve para vivienda, sin la hipoteca que se pretende contratar.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en los artículos 5 y 60, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), le corresponde a la madre (en este caso) la obligación de garantizar al adolescente X, el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías; en consecuencia, la progenitora deberá ser la garante del bienestar, protección y resguardo de su hijo, lo cual además es una obligación irrenunciable.
Asimismo, por tratarse de una venta, independientemente de que se haga a la misma progenitora, el dinero producto de la venta deberá ser remitido a este Tribunal, de conformidad con la Ley.
Por los motivos antes expuestos, este Tribunal desestima la opinión de la fiscal del ministerio Público y considera procedente conceder la Autorización para Vender la cuota parte de los derechos de propiedad que le corresponden al adolescente X, sobre el siguiente bien inmueble tipo casa quinta, sobre una parcela de terreno distinguida con el N° 09, perteneciente al lote “B” , la cual forma parte integrante del Conjunto Residencial La Marina, ubicado geográficamente entre las avenidas Delicias y Nueva Delicias y entre calles Marina y El Carmen, en jurisdicción de la ciudad y municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, la parcela de terreno distinguida con el N° 09, tiene una superficie de doscientos sesenta y tres metros cuadrados con setenta y ocho centímetros (263,78 Mts2); y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: norte: con calle Las Delicias; sur: con parcela de terreno N° 8, perteneciente al lote B; este: con calle La Marina; y oeste: con la parcela de terreno N° 10 perteneciente al lote C. A la referida parcela le corresponde un porcentaje de cinco con cuarenta y nueve por ciento (5,49%), sobre los bienes y cargas comunes del conjunto residencial La Marina, todo de conformidad con el documento de parcelamiento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito, hoy Municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, el 13 de enero de 1993, bajo el N° 16, protocolo primero, tomo 2, y por documento de fecha 20 de noviembre de 1995, bajo el N° 14, protocolo primero, tomo siete, avaluado por un valor de Doscientos Veintitrés Mil Veintinueve Bolivares Con 00/100 (Bs. 223.029,00); en consecuencia la progenitora compradora deberá pagar al momento de la compra-venta, pagar el precio.
Por los motivos expuestos, este Juzgador considera que se han cumplidos con los requisitos establecidos por la ley, en consecuencia, considera procedente la solicitud de vender el inmueble que solicitada. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 3, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
Concede autorización amplia y suficiente a la ciudadana Andreina Delfina Molina de Sulbarán, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.989.017, quien actúa con el carácter de representante legal del adolescente X, de quince (15) años de edad, de acuerdo con lo establecido en esta sentencia para vender la cuota parte de los derechos de propiedad del adolescente o el veinticinco por ciento (25%) de los derechos de propiedad que le corresponde al referido niño y/o adolescente anteriormente identificado sobre el siguiente bien inmueble:
Un inmueble tipo casa quinta, sobre una parcela de terreno distinguida con el N° 09, perteneciente al lote “B” , la cual forma parte integrante del Conjunto Residencial La Marina, ubicado geográficamente entre las avenidas Delicias y Nueva Delicias y entre calles Marina y El Carmen, en jurisdicción de la ciudad y municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, la parcela de terreno distinguida con el N° 09, tiene una superficie de doscientos sesenta y tres metros cuadrados con setenta y ocho centímetros (263,78 Mts2); y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: norte: con calle Las Delicias; sur: con parcela de terreno N° 8, perteneciente al lote B; este: con calle La Marina; y oeste: con la parcela de terreno N° 10 perteneciente al lote C. A la referida parcela le corresponde un porcentaje de cinco con cuarenta y nueve por ciento (5,49%), sobre los bienes y cargas comunes del conjunto residencial La Marina, todo de conformidad con el documento de parcelamiento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito, hoy Municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, el 13 de enero de 1993, bajo el N° 16, protocolo primero, tomo 2, y por documento de fecha 20 de noviembre de 1995, bajo el N° 14, protocolo primero, tomo siete. Así se decide.
En vista de la colaboración que deben prestar los funcionarios públicos al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; el ciudadano Registrador ante quien se protocolice el documento de Autorización Judicial para Vender Inmueble a que se refiere esta autorización, se servirá tomar nota de los términos en que ha sido concedida y deberá remitir un cheque de gerencia veinticinco por ciento (25%) de la venta, a nombre del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 03, indicando en el oficio anexo al referido cheque, el número del presente expediente, 3248, a los fines de llevar un mejor control administrativo por parte de este Tribunal. Así se decide.
El precio mínimo para la venta de dicho inmueble es por la cantidad de doscientos veintitrés mil veintinueve bolivares (Bs. 223.029,00).
Se concede autorización para que la venta del inmueble se realice en un término no mayor de noventa (90) días, contados a partir de la fecha de registro de la presente resolución.
Se ordena traer a las actas constancia de haberse efectuado dicha operación.
Se dejan a salvo los derechos a terceros.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil diez (2010).
El Juez Unipersonal No. 3 (T): La Secretaria:
Abg. Gustavo A. Villalobos Romero Abg. Carmen A. Vílchez Carrero
En la misma fecha se registro la anterior resolución en el libro de sentencias definitivas de bienes llevado por este tribunal en el presente mes y año bajo el No. 25. La Secretaria.
Exp. N° 3248
GAVR/CAVC/su**
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