REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL No. 03


Maracaibo, 22 de junio de 2010
200º y 151º

Recibida del Órgano Distribuidor la anterior solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185A del Código Civil; suscrita por los ciudadanos Danilo Ernesto González González, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N° V.-14.206.921, asistido por la abogada en ejercicio Nereida Reyes Valero, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 19.615 y Nelly Karina Fernández Fernández, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V-12.803.036, asistida por Esmeranza Inciarte Fernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.131.556; relacionado con los niños X y X, de diez (10) y cinco (05) años de edad, respectivamente ; désele entrada, fórmese expediente y numérese.
En primer lugar, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente solicitud en el siguiente sentido:
Para entrar a considerar la procedencia o no de determinada pretensión es necesario hacer por parte del Órgano Jurisdiccional un juicio de valor previo, que deviene en el conocimiento del asunto, para determinar de esta forma la admisibilidad de dicha pretensión.
La admisibilidad como requisito indispensable para la prosecución de un proceso, procura que el Órgano Jurisdiccional detente la obligación legítima del Estado de monopolizar la función jurisdiccional de administrar justicia, y una vez que el Tribunal admita la pretensión que dio origen a la activación del aparato jurisdiccional, deviene todo el decurso del proceso, solicitud o recurso, según sea el caso.
De lo anterior debemos deducir que para que una pretensión o solicitud sea procedente, previamente debe ser admisible, por lo tanto, como expone el autor Rafael Ortiz Ortiz:
“No todo lo admisible es procedente, pero todo lo procedente es admisible”.
Ahora bien, el juicio de valor que hace el Órgano Jurisdiccional respecto a la admisibilidad de la pretensión es previo a todo conocimiento del Juicio, por cuanto el mismo determina la posibilidad de que el Tribunal cumpla o no con la función jurisdiccional, se entiende que es una decisión dictada a priori sobre la posibilidad o no, en primer lugar, si la pretensión pueda ser tramitada y decidida conforme a la ley; y, en segundo lugar, si el Órgano Jurisdiccional puede tramitarla y decidirla conforme a la ley, no por argumentos legales sino por circunstancias que atenten o menoscaben los principios constitucionales (como el debido proceso), la legitimidad del Estado para ello y si es violatorio al estado de derecho que enmarca las actuaciones jurisdiccionales.
Es por ello que la admisibilidad o no de la pretensión implica el orden público, las buenas costumbres y el debido orden procesal, el cual está dado por causales taxativas que determinan la admisión o no de dicha pretensión, constituyendo ello los principales requisitos de admisibilidad, a saber: que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres y a alguna disposición legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
En el presente caso, este Tribunal observa que del contenido del escrito de solicitud presentado por los cónyuges, expresamente se lee:
“…es el caso que desde julio de 2004, ambos cónyuges de mutuo acuerdo convinimos en separarnos, como en efecto lo hicimos, comenzando en consecuencia la separación de hecho, la cual hemos mantenido interrumpidamente…” (…)
“…configurándose los supuestos del 185-A del Código Civil para solicitar a su competente autoridad, se declare nuestro divorcio…”
Por otra parte, establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el Divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
En consecuencia, en el caso que nos ocupa, la solicitud de divorcio presentada no cumple los requisitos legales correspondientes para su admisión, por cuanto puede constatarse con un simple cálculo matemático que desde la fecha de separación indicada por los cónyuges en el escrito de solicitud, vale decir, desde el mes de julio del año 2004, y cotejada esta fecha con la fecha de nacimiento del niño x quien nació el día 17 de mayo de 2005, como consta en el Acta de Nacimiento anexada, se evidencia que hubo reconciliación entre las partes durante un periodo posterior a la fecha de separación indicada en la solicitud, por lo tanto no se han cumplido los requisitos de ley exigidos por el art. 185-A; por lo que la solicitud presentada debe declararse inadmisible. Así se establece.
Por los motivos expuestos, esta Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 03 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley, resuelve:
Declara INADMISIBLE IN LIMINE LITIS, la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185A del Código Civil, suscrita por los ciudadanos los ciudadanos Danilo Ernesto González González, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N° V.-14.206.92, asistido por la abogada en ejercicio Nereida Reyes Valero, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 19.615 y Nelly Karina Fernández Fernández, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V-12.803.036 asistida por Esmeranza Inciarte Fernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.131.556; relacionado con los niños y/o adolescentes X y x, de diez (10) y cinco (05) años de edad, respectivamente. Así se decide.-
Ordena el archivo del expediente.
Déjese copia certificada de la presente sentencia.
El Juez Unipersonal Nº 3 (T), La Secretaria (S),


Abg. Gustavo A Villalobos Romero Abg. Carmen Vilchez



En la misma fecha se registró la anterior sentencia en el libro de Sentencias Definitivas llevado por el Juez Unipersonal No. 3, bajo el No. 73

Exp. 16746
GAVR/Cjaa.-


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL No. 03


Maracaibo, 22 de junio de 2010
200º y 151º

Recibida del Órgano Distribuidor la anterior solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185A del Código Civil; suscrita por los ciudadanos Danilo Ernesto González González, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N° V.-14.206.921, asistido por la abogada en ejercicio Nereida Reyes Valero, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 19.615 y Nelly Karina Fernández Fernández, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V-12.803.036, asistida por Esmeranza Inciarte Fernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.131.556; relacionado con los niños X y x, de diez (10) y cinco (05) años de edad, respectivamente ; désele entrada, fórmese expediente y numérese.
En primer lugar, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente solicitud en el siguiente sentido:
Para entrar a considerar la procedencia o no de determinada pretensión es necesario hacer por parte del Órgano Jurisdiccional un juicio de valor previo, que deviene en el conocimiento del asunto, para determinar de esta forma la admisibilidad de dicha pretensión.
La admisibilidad como requisito indispensable para la prosecución de un proceso, procura que el Órgano Jurisdiccional detente la obligación legítima del Estado de monopolizar la función jurisdiccional de administrar justicia, y una vez que el Tribunal admita la pretensión que dio origen a la activación del aparato jurisdiccional, deviene todo el decurso del proceso, solicitud o recurso, según sea el caso.
De lo anterior debemos deducir que para que una pretensión o solicitud sea procedente, previamente debe ser admisible, por lo tanto, como expone el autor Rafael Ortiz Ortiz:
“No todo lo admisible es procedente, pero todo lo procedente es admisible”.
Ahora bien, el juicio de valor que hace el Órgano Jurisdiccional respecto a la admisibilidad de la pretensión es previo a todo conocimiento del Juicio, por cuanto el mismo determina la posibilidad de que el Tribunal cumpla o no con la función jurisdiccional, se entiende que es una decisión dictada a priori sobre la posibilidad o no, en primer lugar, si la pretensión pueda ser tramitada y decidida conforme a la ley; y, en segundo lugar, si el Órgano Jurisdiccional puede tramitarla y decidirla conforme a la ley, no por argumentos legales sino por circunstancias que atenten o menoscaben los principios constitucionales (como el debido proceso), la legitimidad del Estado para ello y si es violatorio al estado de derecho que enmarca las actuaciones jurisdiccionales.
Es por ello que la admisibilidad o no de la pretensión implica el orden público, las buenas costumbres y el debido orden procesal, el cual está dado por causales taxativas que determinan la admisión o no de dicha pretensión, constituyendo ello los principales requisitos de admisibilidad, a saber: que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres y a alguna disposición legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
En el presente caso, este Tribunal observa que del contenido del escrito de solicitud presentado por los cónyuges, expresamente se lee:
“…es el caso que desde julio de 2004, ambos cónyuges de mutuo acuerdo convinimos en separarnos, como en efecto lo hicimos, comenzando en consecuencia la separación de hecho, la cual hemos mantenido interrumpidamente…” (…)
“…configurándose los supuestos del 185-A del Código Civil para solicitar a su competente autoridad, se declare nuestro divorcio…”
Por otra parte, establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el Divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
En consecuencia, en el caso que nos ocupa, la solicitud de divorcio presentada no cumple los requisitos legales correspondientes para su admisión, por cuanto puede constatarse con un simple cálculo matemático que desde la fecha de separación indicada por los cónyuges en el escrito de solicitud, vale decir, desde el mes de julio del año 2004, y cotejada esta fecha con la fecha de nacimiento del niño x, quien nació el día 17 de mayo de 2005, como consta en el Acta de Nacimiento anexada, se evidencia que hubo reconciliación entre las partes durante un periodo posterior a la fecha de separación indicada en la solicitud, por lo tanto no se han cumplido los requisitos de ley exigidos por el art. 185-A; por lo que la solicitud presentada debe declararse inadmisible. Así se establece.
Por los motivos expuestos, esta Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 03 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley, resuelve:
Declara INADMISIBLE IN LIMINE LITIS, la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185A del Código Civil, suscrita por los ciudadanos los ciudadanos Danilo Ernesto González González, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N° V.-14.206.92, asistido por la abogada en ejercicio Nereida Reyes Valero, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 19.615 y Nelly Karina Fernández Fernández, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V-12.803.036 asistida por Esmeranza Inciarte Fernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.131.556; relacionado con los niños y/o adolescentes X y x, de diez (10) y cinco (05) años de edad, respectivamente. Así se decide.-
Ordena el archivo del expediente.
Déjese copia certificada de la presente sentencia.
El Juez Unipersonal Nº 3 (T), La Secretaria (S),


Abg. Gustavo A Villalobos Romero Abg. Carmen Vilchez



En la misma fecha se registró la anterior sentencia en el libro de Sentencias Definitivas llevado por el Juez Unipersonal No. 3, bajo el No. 73

Exp. 16746
GAVR/Cjaa.-

LA SUSCRITA SECRETARIA DE ESTE TRIBUNAL HACE CONSTAR QUE LAS COPIAS QUE ANTECEDEN SON UN TRASLADO FIEL Y EXACTO DE SU ORIGINAL. LO CERTIFICO, EN MARACAIBO A LOS (22) DÍAS DEL MES DE JUNIO DE 2010. LA SECRETARIA.