REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3
PARTE NARRATIVA
Consta en los autos que el día dieciséis (16) de abril de 2010, se recibió del Órgano Distribuidor, demanda de Divorcio Ordinario, incoado por la ciudadana Breilys Mary Morillo Sánchez, titular de la cédula de identidad N° V-15.765.917, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio Zoraida González, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.000, en contra del ciudadano Jhony Ramón García, titular de la cedula de identidad N° V-7.830.257, relacionado con el niño XXXX.
Mediante auto de fecha veintidós (22) de abril de 2010, este Tribunal le dio entrada a dicha demanda, ordenando a la parte demandante subsanar el libelo de la demanda, de conformidad con lo establecido en el articulo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Con ese antecedente esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en fecha veintidós (22) de abril de 2010, este Tribunal; ordenó a la parte solicitante, a subsanar el libelo de la demanda por no cumplir con lo establecido en el articulo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo referente a:
b) narración pormenorizada de los hechos, debidamente enumerados y relacionados con la pretensión.
d) Indicación de los medios probatorios.
Es por estas razones, y por cuanto transcurrió el lapso concedido sin que la parte solicitante subsanara el Libelo de la demanda, que la presente demanda de Divorcio Ordinario, es inadmisible; y, así debe ser declarado.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 3, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
1) INADMISIBLE la demanda de Divorcio Ordinario, incoada por la ciudadana Breilys Mary Morillo, portadora de las cédula de identidad N° V-15.765.917, en contra del ciudadano Jhony Ramón García, relacionado con el niño Jefte Abisai Morillo.
2) Ordena la devolución de los originales del presente expediente.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 3, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de junio de 2.010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (T)
Abg. Gustavo Villalobos Romero.
La Secretaria
Abg. Carmen A. Vilchez
En la misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el No. ____. La Secretaria.-
Exp. 16.335
GAVR/rr
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