EXP. 15807 SENT INT No. 148
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO–JUEZ UNIPERSONAL No. 3
Maracaibo, 22 de Junio de 2010
200° y 151°
Visto el contenido del escrito de medidas anterior de fecha 08 de junio de 2010 y su posterior complemento de fecha 16 de junio de 2010, suscritos ambos por la Abg. Yanira González, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 52.937, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Dixon José Parraga, portador de la cédula de identidad No. 9.706.225, este Tribunal pasa a resolver:
Solicita la parte actora que se decrete de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC) la siguiente medida preventiva por comunidad conyugal:
Medida de Secuestro sobre un (1) bien inmueble pertenecientes a la comunidad conyugal constituido por un (1) apartamento distinguido con las siglas PB-B, situado en la planta baja, del Condominio Pino Silvestre 3, que forma parte del parcelamiento denominado Conjunto Residencial El Pinar, ubicado en la calle 115, con avenida 23, del sector La Pomona, en Jurisdicción de la parroquia Manuel Dagnino, municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia. Posee una superficie aproximada de noventa y un metros cuadrados (91,00 Mts2), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Apartamento PB-A y fachada interna y norte del edificio; SUR: Fachada sur del edificio; Este: apartamento PB-E del edificio Pino Ponderosa 3; y Oeste: en parte fachada interna del edificio y en parte apartamento PB-C y hall de acceso y distribución. El condominio Pino Silvestre 3 pertenece al lote “A”, sector I, del parcelamiento denominado Conjunto Residencial el Pinar. Al apartamento le corresponde un (1) puesto de estacionamiento, identificado con las siglas PB-B y un porcentaje de condominio de 1.052632% sobre las cosas, cargas y servicios comunes del edificio. Inmueble este que fue adquirido por la ciudadana Nailee del Carmen Rivero Navarro, portadora de la cédula de identidad No. V-11.474.022, según documento protocolizado ante el Registro Publico del Tercer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 27 de septiembre de 2006, anotado bajo el No. 3, Protocolo 1, Tomo 45.
Con estos antecedentes este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar que le ha sido solicitado la parte actora, previas las siguientes consideraciones:
A tal efecto, establece el Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC) los requisitos exigidos para la procedencia del decreto de las medidas preventivas, en sus artículos 585 y 588, a saber:
1.- Que exista un juicio pendiente y la presunción grave del Derecho que se reclama (fomus boni iuris), que no es más que la apariencia de buen derecho, y no es más que cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante.
2.- Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
3.- Periculum in damni, como otro temor o riesgo; de que una de las partes puedan causar una lesión grave y definitivamente irreparable o de difícil reparación al Derecho de la otra.
En el caso de autos, en relación con la presunción del Derecho y la apariencia de buen derecho, de la copia certificada del documento de propiedad del referido bien, que se encuentra agregada en las actas, así como del acta de matrimonio, este Juzgador aprecia indicios preliminares sujetos a prueba en contrario, de que dicho bien pertenece a la comunidad conyugal existente entre los ciudadanos Dixon José Parraga, portador de la cédula de identidad No. 9.706.225 y Nailee del Carmen Rivero Navarro, portadora de la cédula de identidad No. V-11.474.022, cumpliéndose así con el extremo de la presunción grave del derecho reclamado y la apariencia del buen derecho para intentar la demanda, en los casos en los cuales se acompaño la documentación respectiva y se aportaron las pruebas necesarias para el decreto de las medidas. Así se Aprecia.
En cuanto al segundo y tercer requisito, referentes al peligro en la mora y al periculum in damni, al apreciarse que el derecho a la propiedad a su vez permite el derecho al uso, goce y disposición, se evidencia del contenido del documento de propiedad del inmueble, que la demandada es la única persona que aparece como compradora y se identifico como soltera en el documento, lo cual, salvo prueba y mejor derecho en contrario, a juicio de este sentenciador constituye prueba fehaciente para demostrar las posibilidades de daños irreparables o de difícil reparación del derecho de la otra por haberse intentado la presente demanda y realizado la presente solicitud de medidas preventivas.
En este sentido, revisadas como han sido las actas del expediente, y consignadas las pruebas necesarias para determinar que los bienes objeto de las medidas solicitadas efectivamente pertenecen a la comunidad conyugal existente entre las partes, por haber sido adquiridos por la pareja con posterioridad a la celebración de su unión matrimonial que se materializo en fecha 28 de diciembre de 2002, y que hasta la fecha subsiste.
Considera este Juzgador que actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 148 del CC, el cual establece: “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”, en concordancia con lo establecido en el artículo 191, y lo establecido en el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente las medidas solicitadas deben ser decretadas, por haber sido solicitadas conforme a derecho y por la necesidad planteada por la parte actora de evitar la dilapidación o gravamen de los bienes que pertenecen a la comunidad conyugal.
En consecuencia, este Juzgador actuando de conformidad con lo establecido en el ordinal segundo del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Se decretará el secuestro: 2º De la cosa litigiosa. Cuando sea dudosa su posesión…”, en concordancia con el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO sobre el bien inmueble previamente identificado en el contenido de la presente resolución, En tal sentido se ordena a los fines de la ejecución de la medida de secuestro aquí decretada comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que se traslade y ejecute la medida de secuestro y nombre la depositaria judicial correspondiente. Así se decide
El Juez Unipersonal N° 3 (T) La Secretaria
Abg. Gustavo Villalobos Romero. Abg. Carmen Vilchez
En esta misma fecha se ofició bajo los Nos. 2010-1955 y se registró en el Libro de Sentencias Interlocutorias de causas Bajo el Nº 148. La Secretaria
Exp.15807
GVR/festrada.-
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