REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL No. 03
Sentencia Nº 144
Expediente Nº 15234
Motivo: Divorcio Ordinario
Parte demandante: Naydelin Villalobos Manzanilla, portadora de la cédula de identidad Nº V.-15.720.168.
Parte demandada: Iván José Uzcategui Gómez, portador de la cédula de identidad Nº V.- 7.324.995.
Niños y/o adolescentes: Xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, de 2 años de edad.


PARTE NARRATIVA
El presente juicio se inició ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03, mediante escrito contentivo de demanda por Divorcio Ordinario, interpuesto por la ciudadana Naydelin Villalobos Manzanilla, en contra del ciudadano Iván José Uzcategui Gómez, antes identificados; con fundamento en el artículo 185, ordinal 3° del Código Civil referente a “los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común”.
Recibida del Órgano Distribuidor este Tribunal mediante auto de fecha 24 de febrero de 2010, admitió la presente demanda, por cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la ley, ordenando la citación para la comparecencia de la parte demandada, la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y se ofició al Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha 9 de marzo de 2010, el Alguacil natural de esta Sala de Juicio agregó en actas la boleta donde consta la notificación practicada a la Fiscal 30° Especializado del Ministerio Público, la cual corre inserta al folio 22.
En fecha 29 de abril de 2010, el ciudadano Iván José Uzcategui Gómez, mediante escrito se da por citado de la presente causa.
Llegada la oportunidad para llevarse a efecto el primer acto conciliatorio el cual correspondía para el día 14 de junio de 2010, se evidencia que no estuvieron presentes ninguna de las partes que integran el presente juicio, ni por si mismas, ni por representación judicial, por tal motivo no se pudo realizar el presente acto declarándose desierto el mismo.

PARTE MOTIVA
Ahora bien, este Tribunal observa que el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, establece que “admitida la demanda de Divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazara a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitara para reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.”…(subrayado por el Tribunal).
Se evidencia entonces, que el primer acto conciliatorio correspondía para el día 14 de junio de 2010, tomando en consideración que desde el día 29 de abril 2010, (fecha de la citación), hasta el día 14 de junio del presente año han transcurrido el computo de los (46) día a los que hace referencia el Código de Procedimiento Civil, siendo que a la presente fecha la parte actora aún no ha hecho acto de presencia en este Juzgado.
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos este Juez Unipersonal Nº 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
• EXTINGUIDO el presente procedimiento de Divorcio Ordinario, incoado por la ciudadana Naydelin Villalobos Manzanilla, en contra del ciudadano Iván José Uzcategui Gómez, antes identificados.
Publíquese y Regístrese. Devuélvase por Secretaría los originales que conforman el presente expediente, previa certificación en actas ordenándose a su vez el archivo del expediente. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 3, en Maracaibo a los 22 días del mes de junio del año 2010. Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (T): La Secretaria

Abg. Gustavo Villalobos Romero Abg. Carmen Vilchez
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº 144. La Secretaria.
Exp. 15234
GAVR/jsbm