REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL No. 03
Sentencia No. 03
Expediente No. B- 3.706
Motivo: Declaración de Únicos y Universales Herederos.
Solicitante: Pedro Arón Rendón Villalobos, portador de la cédula de identidad Nº V-9.724.528
Niños: Xxxxxxxxxxxx, de 02 y 01 año de edad, respectivamente.
Causante: Bili Ramón Rendón Morán, quien era portador de la cédula de identidad N° V-17.566.043.
PARTE NARRATIVA
Consta en los autos solicitud interpuesta por el ciudadano Pedro Arón Rendón Villalobos, portador de la cédula de identidad Nº V-9.724.528, actuando en representación de sus nietos Xxxxxxxxxxxx, asistido por la abogada en ejercicio Lucila Carrasquero, inscrita en Inpreabogado bajo el N° 42.897; para que este Tribunal los declare como Únicos y Universales Herederos del de cujus Bili Ramón Rendón Morán, quien era portador de la cédula de identidad N° V-17.533.043, fallecido ab-intestato en fecha 10 de mayo de 2010.
La solicitud fue acompañada con los siguientes recaudos: copia certificada del acta de defunción del causante signada con el Nº 327; copias certificadas de las actas de nacimiento de los niños Xxxxxxxxxxxx, signadas con los números 3884 y 1274; justificativos de testigos evacuado ante la Oficina de Registro Subalterno de los municipio Mara e Insular Almirante Padilla del estado Zulia, donde declararon los ciudadanos Juan José Ferrer Bravo y Orlando Hely de la Chiquinquirá Bravo Marín, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-13.879.438 y V-13.623.667, respectivamente, ambos domiciliados en jurisdicción del municipio Mara del estado Zulia; acta de matrimonio de los ciudadanos Pedro Arón Rendón Villalobos y Betty Margarita Morán Bracho; copia simple de su cédula de identidad. Tales instrumentos se valoran favorablemente, pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran la filiación, así como el fallecimiento del causante.
Mediante auto de fecha 02 de junio de 2010, el Tribunal procedió admitir la presente solicitud en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de la ley; ordenó notificar a la Fiscal Especializada del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia.
En fecha 14 de junio de 2010, fue agregada al expediente boleta en donde se evidencia que se notificó a la Fiscal Trigésima (30°) Especializada del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia.
PARTE MOTIVA
En el caso de autos, el solicitante pide que se declaren como únicos universales herederos del de cujus Bili Ramón Rendón Morán, a los niños Xxxxxxxxxxxx (hijos del difunto) y a sus progenitores ciudadanos Pedro Arón Rendón Villalobos y Betty Margarita Morán Bracho.
Al respecto, de acuerdo con el orden de suceder previsto en los artículos 822 y 825 del Código Civil que establecen:
Artículo 822: “Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada”.
Artículo 825: “La herencia de toda persona que falleciere sin dejar hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada, se defiere conforme a las siguientes reglas:
Habiendo ascendientes y cónyuge, corresponde la mitad de la herencia a aquellos y a éste la otra mitad. No habiendo cónyuge la herencia corresponde a los ascendientes”.
Del contenido de las normas transcritas, se observa como los descendientes excluyen a los ascendientes en el orden de suceder.
Por los motivos antes expuestos, siendo los niños Xxxxxxxxxxxx descendientes del de cujus Bili Ramón Rendón Morán, cuya filiación está legalmente comprobada con las copias certificadas de sus actas de matrimonio; los progenitores del de cujus, ciudadanos Pedro Arón Rendón Villalobos y Betty Margarita Morán Bracho, quedan excluidos como herederos, en consecuencia, no pueden ser declarados únicos y universales herederos del ciudadano Bili Ramón Rendón Morán. Así se declara.
En consecuencia, examinadas todas y cada una de las actas que acompañan el presente procedimiento, concluye este Órgano Jurisdiccional en la veracidad de los hechos alegados, por lo que este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 3, de conformidad con lo dispuesto en el 177, parágrafo segundo, literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece la competencia para conocer de “Justificativos para perpetua memoria y demás diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propios del interesado o interesada en ellas, siempre que en el otorgamiento de los mismos se encuentren involucrados derechos de niños, niñas y adolescentes”, en concordancia con lo previsto en los artículos 936 y 937, primer aparte, del Código de Procedimiento Civil, por cuanto consta en actas la filiación entre los niños y/o adolescentes y el de cujus, considera procedente únicamente declarar a los niños Xxxxxxxxxxxx, como únicos y universales herederos de su progenitor, el de cujus Bili Ramón Rendón Morán, quien fuere titular de la cédula de identidad N° V.- 17.566.043, quien falleció en fecha (10) de mayo de 2010. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 3, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley resuelve:
Declara a los niños Xxxxxxxxxxxx, como únicos y universales herederos de su progenitor, el de cujus Bili Ramón Rendón Morán, quien fuere titular de la cédula de identidad N° V.- 17.566.043, quien falleció en fecha (10) de mayo de 2010. Así se decide.
Niega declarar a los ciudadanos Pedro Arón Rendón Villalobos y Betty Margarita Morán Bracho, progenitores del de cujus como únicos y universales herederos de éste. Así se decide.
Se dejan a salvo los derechos de terceros y de aquellos que un eventual juicio sucesoral pudiese determinar.
Expídanse dos (02) copias certificadas por Secretaría del presente fallo; devuélvanse sus originales a la parte interesada, previa certificación por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 3, a los veintiún (21) días del mes de junio de 2010. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 3 (Temporal), La Secretaria,
Abg. Gustavo Alfonso Villalobos Romero Abg. Carmen A. Vilchez Carrero
En la misma fecha se registro la anterior resolución en el libro de sentencias de Declaración de únicos y universales herederos llevado por esta Sala de juicio bajo el Nº 03.
La Secretaria,
Expediente N° 3706
GAVR/luisa.
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