REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL No. 03
Sentencia No.60
Expediente No. 16467
Motivo: Divorcio con fundamento en el 185-A del Código Civil.
Partes solicitantes: Pedro Luis Perozo Ocando y Denizly Beatriz Hernández Rivera, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros.V-8.500.369 y V-9.799.897, respectivamente.
Niño(s), niñas(s) y/o adolescente(s): XXX
PARTE NARRATIVA
Comparecen ante este Órgano Jurisdiccional los ciudadanos Pedro Luis Perozo Ocando y Denizly Beatriz Hernández Rivera, ya identificados, asistidos en este acto por Soraida Quintero de Villalobos y Joana Pirela, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 11653 y 121.257, para solicitar que se declare disuelto el Matrimonio Civil que los vincula, conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil (C.C), por estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha dieciséis (16) de diciembre de 1995, por ante el Jefe Civil y Secretario de la parroquia Cecilio Acosta, del municipio Maracaibo del estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el No.345.
Manifiestan que luego de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la urbanización San Rafael, avenida 60-2, número 97-32 del municipio Maracaibo del estado Zulia, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida el día 02 de octubre de 1999.
Igualmente, que durante su unión matrimonial procrearon un (01) hijo quien lleva por nombre: XXX, según se evidencia de las copias certificadas de las actas de nacimiento signada con el N° 900. Estos documentos públicos comprueban la filiación existente entre los solicitantes y los niños y/o adolescente antes identificados, lo cual determina la competencia de esta Sala de Juicio para conocer de la presente causa.
Fue recibida la solicitud del órgano distribuidor en fecha 03 de mayo de 2010 y el Tribunal mediante auto de fecha 11 de mayo de 2010, le dio entrada, la admitió por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley y ordenó la citación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
En fecha 01 de junio de 2010, se agregó al expediente boleta en donde se evidencia que se realizo la citación al Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia
Mediante diligencia de fecha tres (03) de junio de 2010, siendo horas de despacho, presente en la Sala de Despacho de este Tribunal la abogada Nereida Hernández Lobo, actuando con el carácter de Fiscal Trigésimo Segunda del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a través de diligencia expuso: “Solicito al Tribunal se corrija en el auto de admisión lo referente a la custodia puesto que no se corresponde a lo planteado por las partes en su solicitud de 185-A.” por cuanto en el presente proceso se han llenado los extremos previstos en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano, esta representación del Ministerio Publico, No Hace Oposición para que el Tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos Pedro Luis Perozo Ocando y Denizly Beatriz Hernández Rivera, ya identificados; todo ello de conformidad con todo ello de conformidad con lo dispuesto en el articulo 11, ordinal 2 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico. Es todo”.
Asimismo, mediante auto de fecha 04 de junio de 2010, este tribunal deja constancia de que la custodia será ejercida por ambos progenitores.
Cumplidos los trámites procésales dispuestos por la Ley y llegada la oportunidad para dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales, es decir, el acta de matrimonio, las partidas de nacimiento consignadas y copias fotostáticas de las cédulas de identidad, observa este Juzgador que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, de haber ruptura prolongada de la vida en común.
Al respecto, el artículo 185A del Código Civil establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
En el caso de autos, los solicitantes fundamentan su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil y se observa que los hechos narrados y las pruebas aportadas encuadran dentro del supuesto previsto en artículo 185-A del Código Civil, referido a la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.
Por otra parte no existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la LOPNA, este Juez Unipersonal No. 3 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, por lo cual: la Patria Potestad de la niña y/o adolescente procreadas dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. Con respecto a la Responsabilidad de Crianza antes (Guarda); la cual de acuerdo con lo establecido en el artículo 358 de la LOPNNA, comprende: “el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas”; será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. Y la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores. En cuanto al régimen de convivencia familiar, como ambos progenitores conservaremos la custodia de nuestro hijo Andres Perozo Hernández, éste pasará de acuerdo a lo siguiente: Los fines de semana, serán alternados entre los progenitores, en tal sentido para los días lunes, miércoles y viernes, el adolescente lo pasará con el progenitor con el padre que no compartió el fin de semana anterior y los días martes y jueves con el otro progenitor, lo cual será de forma alterna. Se establece como forma de entrega el horario escolar, es decir el progenitor que compartió con el adolescente antes nombrado lo llevará al colegio y al progenitor que le corresponda los días siguientes lo retirará del colegio. Para los días de carnaval y semana santa, el adolescente lo compartirá de manera alterna con cada progenitor. En épocas de vacaciones escolares el adolescente compartirá quince días con la madre y quince días con el padre, de manera alterna. En la época decembrina, el 24 de diciembre y primero de enero el adolescente lo compartirá con la progenitora y el 25 y 31 de diciembre, el adolescente lo pasará con el progenitor, lo cual será de forma alterna. Este régimen de convivencia familiar se hará respetando los derechos de los niños y adolescentes, entre otros, al descanso, enfermedad, educación, recreación, entre otros.
Al respecto, este sentenciador advierte que el artículo 386 de la LOPNA, textualmente establece: “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
En relación con la obligación de manutención: el padre y la madre fijan como pensión de manutención la suma de CIEN BOLIVARES (Bs.100,oo) semanales, cada uno. Asimismo todos los gastos de época escolar, como son de inscripción, útiles, uniforme escolar. En época de navidad y año nuevo. En relación a los gastos de médicos y medicinas, exámenes de laboratorio, hospitalización y cirugía y los demás gastos serán cubiertos por el padre y la madre en un cincuenta por ciento (50%) para cada uno.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 3, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, hecha por los ciudadanos: Pedro Luis Perozo Ocando y Denizly Beatriz Hernández Rivera, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros.V-8.500.369 y V-9.799.897, respectivamente.
b) Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha dieciséis (16) de diciembre de 1995, por ante el Jefe Civil y Secretario de la parroquia Cecilio Acosta, del municipio Maracaibo del estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el No.345.
c) En relación con el régimen de los hijos: La Patria Potestad y la responsabilidad de crianza le corresponde a ambos progenitores, con respecto a la custodia, régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención, el Tribunal acoge lo establecido por los progenitores de común acuerdo, ya narrado en la presente decisión.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, el veintiuno (21) de junio de 2010. Año 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (T): La Secretaria:

Abg. Gustavo A. Villalobos Romero Abg. Carmen A Vilchez C.
En la misma fecha, a las 10:00 a.m., se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nº 60, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal. La Secretaria.
GAVR/belkys