REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL No. 03

Sentencia No. 66
Expediente No. 16.409
Motivo: Divorcio con fundamento en el 185-A del Código Civil.
Partes solicitantes: Rafael Segundo Piña y Yeinny Mariela Urdaneta.
Niño(s), niñas(s) y/o adolescente(s): XXXX.
PARTE NARRATIVA
Comparecen ante este Órgano Jurisdiccional los ciudadanos Rafael Segundo Piña y Yeinny Mariela Urdaneta, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad Nros. V-12.803.100 y V-15.013.359, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistidos por los Abogados en ejercicios Henry Casanova Domínguez y Jose Manuel Soto, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 68.561 y 27.099, respectivamente, para solicitar que se declare disuelto el Matrimonio Civil que los vincula, conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil (C.C), por estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha siete (07) de febrero de 2003, por ante el Jefe Civil y Secretario de la parroquia Juana de Avila, del municipio Maracaibo del Estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el No. 015.
Manifiesta que luego de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el municipio Maracaibo del estado Zulia, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida el dia veintitrés (23) de enero de 2005 y hasta la fecha no ha sido reanudada.
Igualmente, que durante su unión matrimonial procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre: XXXX, de cinco (05) años de edad, según se evidencia de la copia certificada del acta de nacimiento signada con el No. 1921. Este documento público comprueba la filiación existente entre los solicitantes y el Niño y/o Adolescente antes identificado, lo cual determina la competencia de esta Sala de Juicio para conocer de la presente causa.
Fue recibida la solicitud del órgano distribuidor en fecha veintinueve (29) de abril del 2010 y el Tribunal mediante auto de fecha cinco (05) de mayo del mismo año, la admitió por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley y ordenó la citación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
En fecha uno (01) de Junio del 2010, se agregó al expediente boleta en donde se evidencia que se notificó al Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
Cumplidos los trámites procésales dispuestos por la Ley y llegada la oportunidad para dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales, es decir, el acta de matrimonio, las partidas de nacimientos consignadas y copias fotostáticas de las cédulas de identidad, observa este Juzgador que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, de haber ruptura prolongada de la vida en común.
Al respecto, el artículo 185A del Código Civil establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
En el caso de autos, los solicitantes fundamentan su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil y se observa que los hechos narrados y las pruebas aportadas encuadran dentro del supuesto previsto en artículo 185-A del Código Civil, referido a la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la LOPNA, este Juez Unipersonal No. 3 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, por lo cual: Con respecto a la Responsabilidad de Crianza antes (Guarda); la cual de acuerdo con lo establecido en el Artículo 358 de la LOPNNA, comprende: “el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas”; será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. En relación a la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza será ejercida por la progenitora. Asimismo, los progenitores establecieron el siguiente régimen de convivencia familiar: en virtud de que la progenitora tiene establecido su domicilio en la ciudad de Valencia del estado Carabobo, se acuerda en este acto que el progenitor podra visitarlo los fines de semana o cada quince (15) dias indistintamente, previo aviso a la progenitora, con el fin de compartir con el niño un paseo en la misma ciudad, visitar un parque en compañía de los abuelos maternos, salir de compras; y en fin, cualquier rato de esparcimiento que conlleve a manterner una relacion de afecto y espiritualidad con los familiares, sin que interrumpa el horario de descanso de dicho menor. En ese mismo sentido de regimen de convivencia, y dada la distancia que separa al padre del hijo, podra este progenitor, traerlo a la ciudad de Maracaibo los fines de semanas que se consideran largos por festividades, como lo son: carnavales, semana santa, diecinueve (19) de abril, primero de mayo, cinco (05) de julio, veinticuatro (24) de julio, y sucesivamente. Igualmente, en epocas de vacaciones escolares que regularmente comienzan los meses de julio de cada año, el padre podra buscar al hijo los primeros cinco (05) dias del mes mencionado y regresarlo los veinte (20) de agosto, de manera que las vacaciones escolares sean alternadas con ambos progenitores, previo acuerdo entre ambos. Para las navidades y fines de año, ambos progenitores acordaran consensualmente, la alternabilidad del hijo, es decir, los primeros dias de diciembre y navidad con el padre y los ultimos dias y fin de año con la madre, comenzando con el presente año 2010, pudiendo ser viceversa los años posteriores
Al respecto, este sentenciador advierte que el artículo 386 de la LOPNA, textualmente establece: “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
En relación con la obligación de manutención el progenitor se compromete a suministrarle a su hijo la cantidad de Setecientos Bolívares (Bs. 700,00) cada treinta (30) dias, los primeros tres (03) dias de cada mes, la cual sera depositada en la cuenta corriente del Banco Occidental de Descuento (B.O.D) N° 0116-0101-43-0004042760, de la ciudadana Yeinny Urdaneta, del sueldo que devenga como trabajador al servicio de la empresa Energia Electrica de Venezuela CORPOELEC “ ENELVEN”. Asimismo, suministrara dicho progenitor a su hijo, todo lo relacionado con los utiles escolares, juguetes navideños, contratar poliza de seguro medicos, consultas medicas, medicamentos y gastos hospitalarios, asi como, el monto por concepto de inscripción escolar en el mes de agosto o septiembre de cada año, siempre y cuando la progenitora, le haga llegar oportunamente las constancias de tales conceptos, tal cual se compromete en este acto; ya que dichos beneficios los recibira el niño por medio de la empresa antes mencionada la cual incluye tales conceptos el pago del cien por ciento de los mismos. De igual forma el progenitor depositara la segunda quincena del mes de noviembre de cada año, la cantidad de Tres mil Bolivares (Bs. 3.000,00) en la aludida cuenta, para los gastos de navidad del niño.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 3, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, hecha por los ciudadanos Rafael Segundo Piña y Yeinny Mariela Urdaneta, ya identificados.
b) Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha siete (07) de febrero de 2003, por ante el Jefe Civil y Secretario de la parroquia Juana de Avila del municipio Maracaibo del Estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el No. 015.
c) En relación con el régimen de los hijos: La Patria Potestad y la responsabilidad de crianza le corresponde a ambos progenitores, con respecto a la custodia, régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención, el Tribunal acoge lo establecido por los progenitores de común acuerdo, ya narrado en la presente decisión.
d) En relación a los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, este Tribunal no tiene materia sobre lo cual decidir, en virtud a la jurisprudencia reiterada y pacífica emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, con Ponencia Dictada en fecha 19 de Febrero de 2004 por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, mediante la cual expreso (….) “ lo relativo a la liquidación de los bienes de la comunidad conyugal, independientemente de la existencia o no de hijos menores habidos en el matrimonio, no esta previsto como asunto de su competencia (….) “.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, a los veintiuno (21) días del mes de junio del 2010. Año 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (T): La Secretaria:

Abg. Gustavo A. Villalobos Romero Abg. Carmen A Vilchez C.

En la misma fecha, a las 10:00 a.m., se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nº 66, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal. La Secretaria.

GAVR/raúl
Exp. 16.409