REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL No. 03
Sentencia No. 64
Expediente No. 16338
Motivo: Divorcio con fundamento en el 185-A del Código Civil.
Partes solicitantes: Mailee Marina Ferrer Meza y Pedro Enrique Morales Rueda.
Niño(s), niñas(s) y/o adolescente(s): XXXX.
PARTE NARRATIVA
Comparecen ante este Órgano Jurisdiccional los ciudadanos Mailee Marina Ferrer Meza y Pedro Enrique Morales Rueda, portadores de las cédulas de identidad Nos. V- 10.413.559 y V- 3.004.389, respectivamente; para solicitar que se declare disuelto el Matrimonio Civil que los vincula, conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil (CC), por estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha once (11) de septiembre de 1993, ante el Jefe Civil y Secretario de la parroquia Idelfonso Vásquez del municipio Maracaibo del estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el No. 370.
Manifiestan que luego de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida el día 16 del mes de abril de 2003 y hasta la fecha no ha sido reanudada.
Igualmente, que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijo(a, os, as), niño(s), niña(s) y/o adolescente(s) que lleva(n) por nombre: XXXX, de diez (10) y diez y seis (16) años de edad, según se evidencia de la(s) copia(s) certificada(s) de la(s) acta(s) de nacimiento signada(s) con el No(s). 973 y 364. Este documento público comprueba la filiación existente entre los solicitantes y los (las) niño(s), niñas(s) y/o adolescente(s) antes identificado(s), lo cual determina la competencia de esta Sala de Juicio para conocer de la presente causa.
Fue recibida la solicitud del órgano distribuidor en fecha 21 de abril de 2010 y el Tribunal mediante auto de fecha 22 de abril de ese mismo año, le dió entrada y luego la admitió en fecha 07 de mayo de 2010 por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley y ordenó la citación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
En fecha 01 de junio de 2010, se agregó al expediente boleta en donde se evidencia que se notificó al Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
En fecha 03 de junio de 2010, presente en este Tribunal la abogada Nereida Hernández Lobo, Fiscal Trigésimo Segundo (32°) del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a través de diligencia expuso: “Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, esta representación del Ministerio Público no hace oposición para que este Tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos: Mailee Marina Ferrer Meza y Pedro Enrique Morales Rueda”.
Cumplidos los trámites procésales dispuestos por la Ley y llegada la oportunidad para dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales, es decir, el acta de matrimonio, las partidas nacimiento consignadas y copia fotostática de las cédulas de identidad, observa este Juzgador que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, de haber ruptura prolongada de la vida en común.
Al respecto, el artículo 185A del Código Civil establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
En el caso de autos, los solicitantes fundamentan su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil y se observa que los hechos narrados y las pruebas aportadas encuadran dentro del supuesto previsto en artículo 185-A del Código Civil, referido a la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la LOPNA, este Juez Unipersonal No. 3 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, por lo cual: la Patria Potestad de la niña y/o adolescente procreada dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. Con respecto a la Responsabilidad de Crianza antes (Guarda); la cual de acuerdo con lo establecido en el Artículo 358 de la LOPNNA, comprende: “el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas”; será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. Y la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza será ejercida por la progenitora ciudadana: Mailee Marina Ferrer Meza. Asimismo, los progenitores establecieron el siguiente régimen de convivencia familiar para el progenitor al que no le corresponde la custodia: queda establecido un régimen de visitas y salidas amplio para el padre, o sea, que podrá verlos y salir con ellos cuando él desee.
Al respecto, este sentenciador advierte que el artículo 386 de la LOPNA, textualmente establece: “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
En relación con la obligación de manutención los progenitores establecieron: el ciudadano Pedro Morales, continuará sufragando como en efecto lo ha venido haciendo sus gastos de alimentación, colegio, vestido, en la siguiente forma: el padre aportará la cantidad de UN MIL BOLIVARES MENSUALES (1000,00 Bs.). Queda entendido y aceptado por ambos padres que los gastos referidos a salud, educación, vacaciones, recreación y navidad serán asumidos por ambos en iguales proporciones, sin perjuicio de los aportes adicionales que a bien tengan hacer cada uno de ello. La pensión alimentaria así establecida será administrada por Mailee Ferrer, y en el ejercicio de la administración no estará sujeta a obligación de rendir cuentas, salvo el caso de que se hiciere menester incrementar su cuantía, en cuyo supuesto deberá argumentar y demostrar las razones que lo justifiquen, así como los montos del incremento, con especificación de sus respectivos conceptos.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 3, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, hecha por los ciudadanos Mailee Marina Ferrer Meza y Pedro Enrique Morales Rueda, portadores de las cédulas de identidad Nos. V- 10.413.559 y V- 3.004.389.
b) Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron ante el Jefe Civil y Secretario de la parroquia Idelfonso Vásquez del municipio Maracaibo del estado Zulia, el día once (11) de septiembre de 1993, como consta en la copia certificada del acta de matrimonio No. 370, expedida por la mencionada autoridad.
c) En relación con el régimen de los hijos: la patria potestad será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, en cuanto al ejercicio de la responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención, el Tribunal acoge lo establecido por los progenitores de común acuerdo, ya narrado en la presente decisión.
d) En relación con el bien inmueble constituido por: un apartamento identificado con las siglas 14-A, ubicado en la décima cuarta planta del edificio Pacairigua, situado en la calle 73 signado con el No. 20A-23 en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente registrado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 04 de Agosto de 2009, propiedad del ciudadano Pedro Enrique Morales Rueda, ya identificado, bajo el No.08, Protocolo 1°, Tomo 16° de los libros de registros respectivos, este tribunal aprueba la voluntad de los ciudadanos Mailee Marina Ferrer Meza y Pedro Enrique Morales Rueda, ya identificados, en ceder el 50% de los derechos que le corresponden a cada uno sobre el inmueble antes descrito, a los niños y/o adolescentes: Andrea Paola y David Alejandro Morales Ferrer. En consecuencia se ordena oficiar a la oficina del Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de que se sirvan efectuar la inserción de lo aquí resuelto.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, el veinte y uno (21) de junio 2010. Año 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (T):
Abg. Gustavo A. Villalobos Romero La Secretaria:
Abg. Carmen Vilchez
En la misma fecha, a las 10:00 a.m., se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nº 64,en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal. La Secretaria. En la misma fecha se oficio bajo el No. 10-1918
Exp. 16338
GAVR/taga
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